REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Noviembre del 2005.-
195º y 146º
Causa Penal Nº CO3-0227-2002.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
RESOLUCIÓN N° 0297-05.-
En el día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416, en relación al artículo 422, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ BERMUDEZ. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaría a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el representante del Ministerio Público Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, se encuentra presente el imputado de auto ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, acompañado de su defensor la Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de Presos de éste Circuito y Extensión, se encuentra presente el ciudadano JOSE RAMON QUIÑONEZ, quien viene en representación de su hermano SANTOS JOSE MOLINA URBINA, y no se encuentra presente la ciudadana JANET DE LOS ANGELES BRAVO MARTINEZ, en representación del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ BERMUDEZ, quien quedó debidamente notificada en audiencia de fecha 25-10-2005. Acto seguido la Juez procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detenidamente al imputado de autos en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le cede la palabra al representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de este mismo circuito y extensión Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, a los fines de que haga su exposición quien lo hace de la siguiente manera: “En virtud de no haberse recabado nuevos elementos relacionados con la presente causa, éste Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesto en su momento procesal por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, donde aparece como imputado el ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, en perjuicio de los ciudadanos SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ BERMUDEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 del Código penal Venezolano vigente para ese momento. En fecha 24 de Mayo del 2002, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde los ciudadanos SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ BERMUDEZ, se dirigían en sus motos a sus casas de habitación en la carretera que conduce hacia Mosioco hacía El Laberinto, específicamente frente a la finca Villa del Carmen, en ese momento un vehículo marca Chevrolet placa EAA-64E, conducido por el ciudadano hoy imputado BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, por venir a alta velocidad le quitó la derecha a las victimas y los atropelló, los cuales quedaron lesionados gravemente en el pavimento, posteriormente el imputado se bajo del vehículo y lanzó a la carretera una botella de licor y que el mismo no pudo maniobrar para evitar el accidente debido a que se encontraba bajo los efectos del alcohol, posteriormente las victimas fueron trasladadas hasta el hospital de El Vigía y por su estado de gravedad fueron traslados posteriormente hacía la ciudad de Mérida, en base a los hechos antes mencionados acompañadas al escrito de acusación fiscal, éste Ministerio Público ratifica los medios de pruebas de conformidad a los artículos 197, 198 y 199 todos del COPP., los cuales se encuentran enumerados desde el N° 01 hasta el N° 08, así mismo solicita el ministerio Público y con fundamento a los hechos antes expuestos en este acto donde formalmente se acusa al hoy imputado BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, como autor y plenamente responsable de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en perjuicio de los ciudadanos SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ BERMUDEZ, por lo que formalmente solicito su enjuiciamiento y la aplicación de las penas contenidas en la norma sustantiva penal, es todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo estipulado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el motivo por el cual lo acusa el Ministerio Público, quien manifiesta no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, procediendo la juez a requerirle su identificación respectiva, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, tengo 33 años de edad, nací en fecha 06-07-1.972, soltero, misionero de la Iglesia Nóstica, soy hijo de Alberto Infante (d), y de Elizabeta Valero, soy titular de la cédula de identidad N° 10.684.674, estoy residenciado en el Barrio 5 de Julio, parte alta, sector la Esfinge, calle 1, casa N° 1A-106, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7567720. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la defensa del imputado Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a este mismo circuito y extensión, a los fines de que haga su exposición quien lo hace de la siguiente manera: “Esta defensa ratifica en todos sus contenidos el escrito consignado en fecha 20 de Octubre del 2005, constante de dos (02) folios útiles, en la cual la defensa propone y opone la excepción prevista en el artículo 328 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, por cuanto la acción penal en relación a éste tipo penal se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° ejusdem, tomando en cuenta que la pena impuesta para el referido delito es de 1 a 12 meses de prisión, cuyo término medio sería 6 meses y 15 días, termino normalmente aplicable conforme a lo previsto al artículo 37 de la citada normal penal sustantiva, y con fundamento a la jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 12 de Mayo del 2005, con ponencia de la Magistrado ROSA MARMOL DE LEON, la cual establece que el acto de interrupción de la prescripción ordinaria se da una vez realizada la Audiencia Preliminar (fecha de admisión de la acusación fiscal), que es el acto donde el juez de control admite la acusación fiscal, y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, se observa que el retardo en el proceso no ha sido en modo alguno culpa de mi representado ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, quien en todo momento ha asistido a todos los actos a los cuales ha sido convocado, es por lo que solicito declare el Sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido y proceda conforme a lo ordenado en los artículos 30, 33 numeral 4°, en concordancia con el artículo 330 numeral 3° de la norma penal adjetiva, referido a las excepciones que son opuestas en la fase intermedia, solicitando el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena de mi defendido, por último, solicito se me expidan copias fotostáticas simples del presente acto, es todo”. En éste estado la juez le informa al ciudadano JOSE RAMON QUIÑONEZ, quien viene en representación de su hermano SANTOS JOSE MOLINA URBINA, si desea declarar, quien manifiesta que si desea declarar, acto seguido la juez le solicita su identificación y demás datos filiatorios quien expone: “Mi nombre es JOSE RAMON QUIÑONEZ, Venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nací en fecha 03-04-1965, tengo 41 años de edad, soy titular de la cédula de identidad N° 10.239.055, soltero, obrero, soy hijo de Francisco Nava Guillen (d) y de Maria Flor Quiñónez, estoy residenciado en el Barrio La Pedregosa, calle principal, casa N° DDT-3, El Vigía Estado Mérida, seguidamente hace su exposición de la siguiente manera: “Yo lo que quiero es que el señor colabore con los gastos médicos de mi hermano, es todo”. En este estado esta juzgadora pasa a decidir la presente audiencia preliminar de la siguiente manera jurídica procesal: “Oída la exposición realizada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, así como de la Defensora del imputado, la declaración de la victima, en donde el representante del Ministerio Público ratifica la acusación presentada en fecha 06 de Noviembre del 2002, donde acusa al ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ BERMUDEZ, explanada la acusación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados, observa el tribunal que los elementos de convicción en la cual el Fiscal funda su acusación, los mismos son serios y fundados para considerar que el ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, es autor o participe y por consiguiente responsable penalmente del hecho punible aquí señalado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, es decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en acta consta los indicios señalados por el fiscal del Ministerio Público de que el ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, es el autor de un hecho punible y de que este esta tipificado en la ley penal, razón por la que se ha llevado a efecto esta audiencia preliminar como acto para determinar esos extremos. Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase intermedia se procura la depuración del procedimiento, toda vez que pueden las partes oponer las excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad, en esta audiencia preliminar se ha de tomar en consideración el escrito presentado por la defensa en fecha 20 de Octubre del 2005, y recibido por la secretaria del despacho en fecha 21 de Octubre del 2005, en donde el tribunal ordenó agregarlo y resolverlo en la audiencia preliminar, y estando en esta audiencia procede a responder el mismo: La ciudadana representante de la defensa en su escrito introducido alega la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la extinción de la acción penal, por cuanto su defendido fue acusado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 422 del Código Penal, por lo tanto la acción penal en relación a este tipo penal se encuentra prescrita de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 ejusdem, por lo que solicita declare el Sobreseimiento en relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, conforme a lo ordenado al artículo 33 numeral 4°, en concordancia con el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por el cual se acusa a su defendido tiene una pena prevista de 1 a 12 meses de prisión, cuyo término medio sería 6 meses y 15 días, término normalmente aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela. Estudiada como ha sido los alegatos presentados por la defensa en éste acto de escrito presentando la excepción opuesta, el tribunal ha realizado un control de análisis en relación tanto a lo formal como a lo material de dicha causa, en lo formal, se ha verificado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, es decir, identificación del imputado, la descripción y la calificación del hecho atribuido y materialmente ha analizado los requisitos de fondo en que se ha basado la acusación en cuanto al fundamento serio que tiene esta. Como se observa de las actuaciones presentadas y de la calificación que hiciera el ciudadano fiscal del Ministerio Público en relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concordándola con el artículo 422 por ser estas lesiones causadas mediante accidente automovilístico, el artículo 416, establece una penalidad con presidio de 3 a 6 años, lesiones que ha señalado el ciudadano fiscal del Ministerio Público como gravísimas y el mismo código dice: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable o la perdida de algún sentido…., será castigado con presidio de 3 a 6 años, el fiscal del Ministerio Público lo ha concordado con el artículo 422, ya que es el artículo del Código penal al que se refiere, al que ha obrado con imprudencia, con negligencia o con impericia en su profesión arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas…., será castigado y menciona los numerales referidos a las sanciones que da éste artículo, al que el juez deberá analizar cuidadosamente en relación a las sanciones a aplicar, teniendo en cuenta la lógica y la sana crítica, quien aquí decide basándose en los exámenes Médico Forense del ciudadano MOLINA URBINA SANTOS JOSE, en donde el Médico Forense JOSE IBAÑEZ CALDERON, manifiesta que dicho ciudadano presenta traumatismo raquimedular del segmento comprendido entre las vertebras dorsal doce y lumbar uno, con lesión de ligamentos vertebrales que ameritó artrodesis vertebral. Lesión medular incompleta con déficit motriz. Ameritó amputación infrapatelar de la pierna derecha. Le fue realizada reducción cuenta y enclavamiento endomedular de la fractura del fémur derecho y de la tibia izquierda, examen Médico Forense realizado en fecha 18 de Julio del 2002, en relación al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ, el Médico Forense JOSE IBAÑEZ CALDERON, dice en su informe Médico Forense que presenta: Traumatismo cráneo encefálico, fractura temporal derecha, contusión temporal derecha, hemorragia subaracnoidea, neumoencéfalo frontal, fractura de la clavícula derecha, neumotórax derecho que ameritó toracotomía mínima y colocación de tubo para drenaje, fractura abierta del fémur izquierdo, fractura del fémur derecho, fractura conminuta de la tibia y el peroné izquierdo, amputación traumática de la falange distal del dedo meñique de la mano derecha, el certificado Médico Forense expedido en fecha 27 de Junio del año 2002. Visto como ha sido estos exámenes Médicos Forenses y observada como esta la fecha que ocurrió el accidente en donde resultaron lesiones en forma gravísimas las victimas en este acto nombradas, así como también las actuaciones insertas en la causa que comprende muchas actuaciones desplegadas en la búsqueda de la persona acusada BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO para que se presentara y poder darse el acto de la Audiencia Preliminar, no encontrando la forma o ubicación y la manera de poder concretar dicho acto, y observando el tribunal que dichas lesiones causadas a las victimas en esta causa, el juez debe apreciar el grado de culpabilidad existente en la perpetración de las lesiones causadas y dado también a que el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de 3 a 6 años de presidio y que se ha coordinado con el artículo 422 eiusdem, y como dije que el juez tiene que apreciar el grado de culpabilidad y la gravedad del hecho ocurrido y en la forma como esta motivada la causa en éste acto, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción presentada por la defensa del imputado en este acto, en relación a que la acción sea extinguida. Ahora bien, dice el artículo 110 del Código Penal Venezolano: Se interrumpirá el curso de la aplicación de la acción penal…., en su segunda parte, interrumpida también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan, pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare….”, considera el tribunal que el ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, para el día 28 de Agosto del año 2002, el ciudadano fiscal del Ministerio Público realizó el acto de imputación fiscal y en la cual en ese acto de imputación fiscal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: En fecha 24 de Mayo del presente año, usted ocasionó según refiere el Acta Policial 065 del presente año una colisión entre vehículos en el cual resultaron lesionados los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ y SANTOS JOSE MOLINA. Del análisis de las presentes actuaciones el Ministerio Público estima que el delito que se encuentra acreditado de las siguientes actuaciones es el de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al 422 del Código Penal que en éste acto se lo imputo como autor del mismo. Seguidamente se le preguntó si deseaba declarar y manifestó su voluntad de no querer hacerlo. Acto continuo se le pregunto al Abogado Defensor si deseaba hacer alguna pregunta y contestó no. Acto seguido el Abogado defensor expuso: Por cuanto en este caso hay que determinar en primera instancia la responsabilidad penal de los conductores de los vehículos y hasta tanto no se determine quien es el responsable de la colisión en esta fiscalía se investigue y de esta manera determinar cual es el responsable y el causante del accidente de conformidad a lo establecido en la Ley de Transito Terrestre”. Firmando el Fiscal, el imputado BALAHAN INFANTE y el Abogado ALEXANDER ROSALES. Observa el tribunal también que el ciudadano fiscal del Ministerio Público presenta para el día 06 del mes de Noviembre del año 2002, el escrito contentivo de la acusación. Para la fecha 22 de Noviembre del 2002, el tribunal acuerda notificar al imputado BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, para que en un lapso de tres días luego de notificado se imponga de las actas y acusación fiscal y a su vez ratifique su Abogado o designe nuevo Abogado, para esa misma fecha se le libra boleta de notificación en la siguiente dirección: Calle 1A-106, Barrio San José parte alta, El Vigía, Estado Mérida, para el día 03 de Febrero del año 2003 se le libra nuevamente boleta de notificación en la siguiente dirección: Sector Taparones, vía El Chama, Estado Zulia, punto de referencia, casa pintada de verde y la ventana de blanco, hay en el frente una mata de níspero, manifestándole una señora al alguacil que en esa casa vive el ciudadano BALAHAN VALERO GONZALEZ que es su esposo y que el señor BALAHAN E. INFANTE VALERO, que ella lo conocía y vivía en El Vigía, posteriormente se le libró boleta con la Policía Regional del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar con el paradero de dicho ciudadano, cuya policía no dió con el paradero del ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO. En Acta de investigación Policial N° 003/04, de fecha 16 de Febrero del año 2004, firmada por los funcionarios actuantes Cabo segundo JAVIER RODRIGUEZ y Distinguido ATILANO ROJAS, adscritos a la Unidad de investigaciones de la Sub Comisaría policial N° 12 El Vigía, quienes manifiestan en el acta de investigación donde ellos manifiestan haber logrado la ubicación de la vivienda, llegando a la misma y observaron que para el momento no estaba nadie y conversaron con varios vecinos quienes manifestaron que dichos ciudadanos tenían aproximadamente cuatro meses de haberse ido del lugar y en relación a preguntas a varios vecinos al lugar adyacente no les supieron dar razón. El día 05 de Febrero del año 2004, se le libra nuevamente boleta de notificación a la dirección de la calle 1A-106, Barrio San José, parte alta, El Vigía, estado Mérida. Para el día 27 de Abril del 2005, el tribunal acuerda fijarle audiencia para el día 19 de Mayo del presente año, a las nueve de la mañana, se hace las respectivas convocatorias y el día 19 de Mayo se difirió la Audiencia Preliminar por no haberse podido notificar al imputado. Se libra nuevamente Boleta de convocatoria para el 28 de Abril del 2005, se libra nuevamente boleta para el día 19 de Mayo del 2005, difiriéndose nuevamente el acto por no encontrarse al imputado, se vuelve a notificar el 28 de Junio del 2005, para el día 03 de Agosto del 2005, se le vuelve a notificar, en fecha 28 de Septiembre del 2005, se localizó al ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, y firmada por él en la dirección del sector La Esfinge, calle 1A-106, Barrio 5 de Julio, parte alta, El Vigía, Estado Mérida, logrando de esta manera realizar el acto de audiencia preliminar en el día de hoy 08 de Noviembre del 2005. En consideración a todo lo aquí expuesto el Tribunal Admite la Acusación así como los medios de pruebas solicitados por el Fiscal del Ministerio Público, como también admite la comunidad de prueba solicitada por la defensa por considerar lo aquí expuesto por el ciudadano fiscal del Ministerio Público en relación a la acusación explanada de las actuaciones presentadas que se ha hecho acompañar, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados, observa éste tribunal que los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público funda su acusación, son serios y fundados para considerar que el ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, es autor y participe y por consiguiente responsable penalmente del delito por el cual el Ministerio Público lo acusa en ésta audiencia, por ser necesarias y pertinentes para que sean debatidos en la Audiencia Oral y Público y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en coordinación con el artículo 422, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ BERMUDEZ, emitiéndose la orden de abrir el juicio Oral y Público, el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio y la instrucción a la secretaria del despacho para que remita las actuaciones mediante el auto de apertura al Juicio Oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener en libertad al imputado de autos anteriormente mencionado, negando de esta manera la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa del imputado en esta audiencia. Se acuerda expedir las copias simples del presente acto solicitadas por la defensa del imputado. Y así se decide. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ADMITE, totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en contra del ciudadano BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 33 años de edad, nació en fecha 06-07-1.972, soltero, misionero de la Iglesia Nóstica, hijo de Alberto Infante (d), y de Elizabeta Valero, titular de la cédula de identidad N° 10.684.674, residenciado en el Barrio 5 de Julio, parte alta, sector la Esfinge, calle 1, casa N° 1A-106, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7567720, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al 422 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANTOS JOSE MOLINA URBINA y JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ BERMUDEZ, se admiten igualmente la comunidad de las pruebas solicitadas por la defensa del imputado, a los fines de que los mismos sean debatidos en el Juicio Oral y Público. Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se da la instrucción a la secretaria del despacho para que remita las actuaciones de esta causa con el respectivo auto de apertura a juicio por ante el departamento de alguacilazgo de esta extensión para que la misma sea tramitada por ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito y extensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0297-05. Y siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Se deja constancia que el ciudadano JOSE RAMON QUIÑONEZ, quien vino en representación de su hermano ciudadano SANTOS JOSE MOLINA URBINA, se retiró del despacho.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.
EL IMPUTADO,
BALAHAN ENRIQUE INFANTE VALERO.
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01,
ABG. LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.
Causa Penal C03-0227-2002.-
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