REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Noviembre de 2005.-
195 y 146
SENTENCIA N° 003.- CAUSA N° C03-585-05.-

JUEZ PROFESIONAL: Abog. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-01-1978, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.928, Obrero Agrícola, hijo de Angel Alberto Rojas y Deyanira Campos; residenciado en las Colinas del Paraíso, calle 2, casa s/n, La Fría Estado Táchira.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto para la fecha de comisión en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Hoy previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por la ciudadana Abogada YENNIS TADEA DIAZ MARTINEZ.

DEFENSOR: Abog. RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público N° 04, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública Extensión Santa Bárbara de Zulia. Defensa Pública N° 08, le asiste a la Audiencia Preliminar, Abogada Leidys González por disfrute de vacaciones del Dr. Rigoberto González.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia en la misma, el escrito de acusación en contra del ciudadano ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-01-1978, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.928, Obrero Agrícola, hijo de Angel Alberto Rojas y Deyanira Campos; residenciado en las Colinas del Paraíso, calle 2, casa s/n, La Fría Estado Táchira; donde el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación dice: el día Siete (07) de Agosto del 2005, aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde los efectivos militares Cabo Segundo de la Guardia Nacional JOSE GREGORIO ROJAS ROSALES y el Distinguido de la Guardia Nacional, Adolfo de Jesús Portillo Carrero, adscrito al 2 Pelotón de la 2 Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, ubicado en la Redoma de Casigua, cuando observaron un vehículo marca Blue Bird, año 1977, placas AF123X, de color amarillo con franjas azules y rojas, perteneciente a la Línea Expreso Jáuregui, N° de Control 27, conducido por el ciudadano Ramón Felix Ríos Reyes a quien se le indicó detuviera el vehículo. Una vez estacionado el vehículo se les pidió a los ocupantes que bajaran del mismo para efectuar revisión, tanto del vehículo como de sus ocupantes, mostrando uno de sus ocupantes nerviosismo, identificándose como ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 22.682.928, a quien por abultamiento sospechoso para su requisa, se hicieron acompañar con la presencia de dos (02) ciudadanos Edgar Alexander Sanguino Rodríguez y Victor Julio Acuña Pérez, solicitándoles la colaboración y sirvieran como testigos presénciales de las actuaciones; resultando que al hacerle la requisa al ciudadano en presencia de dos (02) testigos, se observó que en su parte íntima éste traía un envoltorio en forma redonda forrado con tirro color transparente, adherido en su ropa interior, se punzó con un cuchillo para efectuar una abertura en el que se observó que contenía un polvo de color marrón, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, con un peso aproximado de 400 gramos, lo que originó la detención preventiva de dicho ciudadano y precintándose bajo el N° 458169. Arrojando en su resultado ser cocaína, con pureza de 18,8%.

II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del resultado del Acta Policial N° 291 de fecha 07 de Agosto del 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional funcionarios C/2 (GN) José Gregorio Rojas Rosales y Dtgo (GN) Adolfo de Jesús Portillo Carrero, quienes dejan constancias que le visualizaron al ciudadano que identificaron como ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, un abultamiento en su parte íntima (genitales) y sospechando se tratara de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas oculta, procedieron a ubicar en el lugar a dos ciudadanos , para que colaboraran como testigos y como dichas sustancias se encontraban adheridas a su ropa interior, se usó un cuchillo para desprender la cinta y cortar, por lo que se observó que contenía un polvo marrón, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, con un peso de 400 grs y precintada bajo el N° 458169 y determinada dicha persona. Realizada la Inspección Judicial de la sustancia incautada, ante este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2005, dio por resultado en el respectivo análisis ser cocaína, con pureza de 18,8%. Consta en acta de Inspección ocular N° 291, del lugar y fecha donde ocurrió el hecho. También aparece inserta en las actuaciones los testimonios de los ciudadanos Victor Julio Acuña Pérez y Edgar Alexander Sanguino Rodríguez aunado al resultado positivo de reconocimiento en Rueda de Individuos el ciudadano ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, como la persona que señala en sus declaraciones a quien la Guardia Nacional le incautó droga. Con la Inspección Judicial, practicada por ante este Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 11 de Agosto de 2005 de acuerdo Sentencia dictada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha Noviembre de 2002, donde queda evidenciada la existencia real de la sustancia incautada y donde quedó precintada bajo el N° 458169, por la Segunda Compañía del Destacamento N° 32 de la Guardia Nacional, con sede en Casigua, dando como resultado el Dictamen Pericial del Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Departamento de Quimica del Laboratorio Central con sede en la ciudad de San Cristóbal. Estado Táchira, donde se comprueba que la sustancia incautada al ciudadano ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, corresponde a cocaina base con pureza de 18,8%. Todos estos elementos aquí transcrito en el cuerpo de este documento, considera quien aquí decide son convincentes para determinar que el delito aquí atribuido por el Ministerio Público al ciudadano ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, por la autoría en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto para la fecha de comisión en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, son fundados y serios para responsabilizar al ciudadano ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, señalado por el Fiscal del Ministerio Público, por encontrarle plenamente responsable del hecho objeto de ese proceso, por ser convincentes los elementos existentes.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El día Dieciocho (18) de Octubre de 2005, oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar) correspondiente al acusado ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Dado que al acusado se le incautó en su parte íntima un envoltorio contentivo de presunta droga, cuya sustancia después de analizada y practicada la experticia correspondiente arrojó ser cocaína con pureza de 18,8 % y un peso neto de 420 gramos, con peso bruto de 545 gramos y en virtud de estar en acto de Audiencia Preliminar y siendo este momento oportuno para hacer uso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37 al 46 incluyéndose el artículo 376 referido a la admisión de los hechos, donde al acusado se le explicó detalladamente según lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito del hecho al que se le acusa, quien se encontraba en ese acto debidamente asistido por su defensa e impuesto del precepto constitucional, establecido en la Constitución de la República Bolivariana, artículo 49 ordinal 5 y sin juramento alguno libre de presión, coacción y apremio, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y estando la Defensa en el acto, pide por haber su defendido admitido los hechos, la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se le explicó el significado de admisión de los hechos, el carácter definitivo en la culminación del proceso, con pérdida de demostrar su inocencia en juicio oral y público si asi fuere el caso, insistiendo el acusado en admitir los Hechos por ser ciertos los mismos por el que le acusa el Fiscal del Ministerio Público, escuchando los alegatos expresados por la defensa al respecto, en virtud de haber admitido los hechos voluntariamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme con lo aquí expuesto por cuanto el acusado puede admitir los hechos por los cuales se le acusa, en su oportunidad, el Tribunal de Control se pronunció por la admisión de los hechos, a la que se le admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, como los medios de pruebas por ser pertinentes y necesarios con los hechos verificados , de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia pasa a imponer la pena aplicable correspondiente.
PENAS APLICABLES

Analizadas las actas que conforman la presente causa, el Tribual observa que el delito imputado al Acusado ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto para la fecha de comisión en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el imputado Admitió los Hechos existentes en el hecho ocasionado atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “ que en ningún caso la sentencia dictada por el juez podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, ahora todo imputado tiene derecho a que se le siga un debido proceso y le sea aplicada una pena justa y proporcional y conforme con lo pedido por la defensa en relación a los basamentos en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, en su ordinal 4°, la buena conducta predelictual. En razón de que el acusado, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que la pena aplicar según la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas artículo 31, la cual tiene una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la mitad de la misma es de nueve (09) años de prisión y en atención a la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, que no presenta el acusado antecedentes penales, por lo que ésta decisor toma como límite para imponer la pena, el límite inferior es decir ocho (08) años de prisión, así lo sustenta el Tribuna Supremo de Justicia sobre circunstancias basadas en el artículo 74 del referido Código Penal, las cuales son de carácter obligatorio y la Justicia en este caso debe ser considerada como un valor superior al ordenamiento jurídico y en cuanto lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece. “ No se permitirán las discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, condición social o en aquellas que en general que tengan por objetos o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en esas mismas condiciones de igualdad, referente a los derechos y libertades de toda persona”. Ahora el acusado, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole una tercera parte, por ser el delito de carácter pluriofensivo, pone en peligro la vida de una sociedad pero tomando en consideración lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le rebaja la pena aplicar en la Sentencia es la de cinco (05) años cuatro (04) meses de prisión, y se le impone las accesorias de Ley contempladas en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

IV

DISPOSITIVA

De conformidad con lo aquí transcrito en el desarrollo de esta exposición de Sentencia, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Imputado ANGEL ELBERTO ROJAS CAMPOS, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-01-1978, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.928, Obrero Agrícola, hijo de Angel Alberto Rojas y Deyanira Campos; residenciado en las Colinas del Paraíso, calle 2, casa s/n, La Fría Estado Táchira, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto le designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, al encontrársele plenamente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto para la fecha de comisión en el artículo previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley, tipificadas en los artículos 14 y 16 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 6° 376 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero de Control


Abg. Alida Ramona Rubio Montiel


La Secretaria


Abg. Mary Luisa Vargas Morán


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado.

La Secretaria


Abg. Mary Luisa Vargas Moran.















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