República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Noviembre del 2.005.-
195º y 146º

Causa N° CO3-868-2005.-

Resolución N° 0322-05.

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en donde aparece como imputado Persona Desconocida, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del hecho (ahora art. 455), en perjuicio del ciudadano HECTOR MEJIAS, fundamentando su petición basado que desde la fecha en que se cometió el hecho (12-09-1.996), hasta la actualidad han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que estable el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita a éste Tribunal se sirva acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa; este Juzgado de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de cometerse el hecho (ahora art. 455), en perjuicio del ciudadano HECTOR MEJIAS, y desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible (12-09-1.996), según consta del escrito de fecha 13-09-1996, suscrito por la victima antes nombrada, dirigida al Director del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de nueve (09) años, lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal y a la falta de certeza, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por parte del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a Derecho sería aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinales 3° y 4° , y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, así se Declara.

II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la presente causa contenida en las actuaciones que anteceden presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a favor de Persona Desconocida, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del hecho (ahora art. 455), en perjuicio del ciudadano HECTOR MEJIAS, por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; y a la falta de certeza, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinales 3° y 4° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese esta decisión bajo el N° 0322-05, déjese copia en archivo; notifíquese a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la decisión dictada y remítanse al departamento de alguacilazgo para su debida tramitación, y por cuanto de las actas que componen la presente causa se observa que la victima ciudadano HECTOR MEJIAS, no tiene una dirección exacta donde pueda ser notificado de la decisión dictada, éste tribunal acuerda publicar la correspondiente boleta de notificación en la cartelera de publicación ubicada en la Sala de recepción de éste Circuito y Extensión, y agregar copia de ella a la presente causa previa certificación por secretaría, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ,

ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 0322-05, y se compulsó copia de archivo, se remite boleta de notificación al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 1222.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.