REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Noviembre del 2005.-
195° y 146°
Causa Nº C03-853-2005.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Resolución N° 0313-05.-
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia, a los fines de presentar al ciudadano ALIRICO ANTONIO CONTRERAS FLORES, quien estando presente nombra como su Defensor a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Cuarta Suplente, adscrita a este mismo circuito y extensión, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano. Acto seguido se procede a darle la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano ALIRICO ANTONIO CONTRERAS FLORES, quien fue aprehendido en fecha 19 de Noviembre del año 2005, por una comisión de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, siendo aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la mañana, en la Quinta avenida diagonal a la Agencia de Loterías El Sultán. Según Acta Policial de la misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana, una comisión de las Policia Regional se desplazaba frente a la Licorería Santo Domingo, ubicada en la avenida bolívar de Santa Bárbara de Zulia, momentos en el cual un ciudadano nos informó que una persona lo acababa de amenazar con un arma de fuego y que al percatarse de la presencia de la policía optó por abordar un vehículo tipo camioneta de color rojo, y había tomado hacia la calle 5 de Santa Bárbara en dirección a la quinta avenida, de inmediato la comisión salió en persecución de dicho ciudadano, logrado ubicar a la referida unidad la cual se desplazaba a exceso de velocidad, logrando alcanzarlo a la altura de la Agencia de Loterías El Sultán, luego de haber efectuado algunos disparos de prevención, luego se le indicó al conductor que se bajara de la unidad y se le efectuó una revisión corporal, así mismo se procedió a una revisión del vehículo y durante dicha revisión localizaron un arma de fuego que se encontraba oculto en la cabina destinada del radio reproductor, la cual se encontraba cargada ya que tenía en su recamara un proyectil, se le solicitó al ciudadano conductor del porte de arma y manifestó no poseerlo, dicha arma posee las siguientes características, una pistola de fabricación Italiana, marca Pre-Gardone, calibre 32, color cromado, deteriorada con cacha negra, con un logo tipo que asemeja las letras G-T, conteniendo en su interior 7 proyectiles calibre 32. Por los motivos antes expuestos dicho ciudadano quedó detenido y quedó identificado como ALIRICO ANTONIO CONTRERAS FLORES, el arma de fuego y el vehículo marca Ford, modelo F-100, placa 273-MBL, de color roja, fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Vista y analizadas como han sido las actas que componen la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 175 en su último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RINCON GARCIA, motivo por el cual este Ministerio Público imputa al ciudadano ALIRICO ANTONIO CONTRERAS FLORES, por los delito antes mencionado, así mismo, considera que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y que por tal motivo solicita muy respetuosamente a este tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 en sus numerales 3 y 6, ejusdem, relacionadas con la presentación periódica por ante éste tribunal y la prohibición de acercarse al ciudadano JOSE LUIS RINCON GARCIA, igualmente solicito se ventile la presente causa por el sistema ordinario, con el objeto de recabar mayores elementos y evidencias de interés criminalísticos que nos permitan determinar las responsabilidades que se deriven del presente hecho, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle la identificación y sus demás datos filiatorios al ciudadano imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALIRICO ANTONIO CONTRERAS FLORES, Venezolano, natural del Caserío Medio Cuarto, Municipio Colón del Estado Zulia, tengo 40 años de edad, nací el 14-10-1.965, soy titular de la cédula de identidad N° 7.899.953, soltero, Técnico Superior Agroindustrial, soy hijo de Marcos José Contreras Colina y de Carmen Rosa Flores Fereira, estoy residenciado en la Fundación Abelardo Bracho, calle 2, casa N° 6-10, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3756379. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la defensa del imputado Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Cuarta Suplente, a los fines de que haga su exposición: “Ciudadana Juez, solicito otorgue a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En éste estado esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera: “Oída como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público donde presenta al imputado ciudadano ALIRICO ANTONIO CONTRERAS FLORES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 175 en su último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RINCON GARCIA, oída también como ha sido la exposición que hiciera la defensa en éste acto, el tribunal procede a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: Se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no esta evidentemente prescrita su acción, y de los elementos que trajera a la presentación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de las mismas se estima que el ciudadano ALIRICO ANTONIO CONTRERAS FLORES, es autor de los hechos punibles aquí señalados por representante del Ministerio Público, es decir se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el representante del Ministerio Público ha solicitado se le otorgue al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y la defensa en este acto se ha adherido a la misma, el tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público como por la defensa, establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la presentación por ante éste tribunal cada veinte (20) días y la prohibición de comunicarse con la persona aquí mencionada como perjudicado en este acto ciudadano JOSE LUIS RINCON GARCIA, se acuerda seguir con el procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones a que diera lugar el presente caso, se acuerda igualmente expedir copias de todas las actuaciones traídas por el Ministerio Público en relación a esta causa solicitadas por la defensora Pública Cuarta Suplente Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Y así se decide. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del imputado ciudadano ALIRICO ANTONIO CONTRERAS FLORES, plenamente identificado anteriormente, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación por ante éste tribunal cada veinte (20) días contados a partir de esta fecha, y la prohibición de comunicarse con la victima de esta causa ciudadano JOSE LUIS RINCON GARCIA, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 175 en su último aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RINCON GARCIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento ordinario y se expiden copias simples a la defensa del imputado de todas las actuaciones que componen la causa. En éste estado la juez acuerda tomarle al imputado el juramento de Ley sobre las obligaciones aquí impuestas, a lo que expuso: “Juro cumplir con dichas obligaciones que me acaba de imponer éste tribunal”. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de éste Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines se sirva ordenar la libertad inmediata del ciudadano ALIRICO ANTONIO CONTRERAS FLORES. Remítase la presente causa a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento como fuere el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0313-05 y se oficia bajo el N° 1195.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
EL FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.
EL IMPUTADO,
ALIRICO ANTONIO COPNTRERAS FLORES.
LA DEFENSA PÚBLICA N° 04 (S),
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
Causa N° C03-853-2005.-
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