REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Noviembre del 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION N° 0293-05.- Causa Penal N° C03-799-2005.-


Vista las actuaciones de la causa penal N° C03-1140-2004, proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este mismo circuito y extensión, contentivas de la solicitud de Aprehensión Judicial por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano: LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON, apodado LUIGIN, quien es Venezolano, de 32 años de edad, soltero, estudiante, con fecha de nacimiento 25-08-1972, titular de la cédula de identidad N° 13.010.227, residenciado en el sector Las Rurales, calle 5, casa N° 5-705, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, a los fines de realizar la respectiva imputación fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 125 ejusdem, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la menor ciudadana JACQUELINE MUÑOZ MUÑOZ. Igualmente considera esa representación fiscal, que de dichas actuaciones surgen fundados y suficientes elementos de convicción para demostrar la participación del ciudadano LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON, como autor y plenamente responsable de la comisión del presente delito por cuanto desde el momento que se cometió el hecho dicho ciudadano se desapareció, por lo que existe una presunción de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del referido ciudadano.
El Tribunal para decidir sobre la solicitud, lo hace de la siguiente manera: Del análisis minucioso realizado a todas y cada una de las actas que acompañan a la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que efectivamente se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena condenatoria y que no esta prescrita su acción como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la menor ciudadana JACQUELINE MUÑOZ MUÑOZ, que de las actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de un hecho punible; es decir, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, respectivamente, los cuales se evidencia del Acta de Denuncia y de su ampliación, formulada por la ciudadana LUCIA MUÑOZ, inserta a los folios dos (02) y su vuelto y veintitrés (23) y su vuelto, con el Acta de Inspección Técnica, Acta de Investigación penal, con el registro de cadena de Custodia, de las evidencias u objetos que cargaba la menor victima para el momento de los hechos como son: Un pantalón tipo mono de color azul sin marca ni talla aparente, un blumer de color azul, talla “S” marca Lady Amiga; Con el Examen Físico, Ginecológico y Ano Rectal de la menor JACQUELIN MUÑOZ MUÑOZ, en la que en sus conclusiones se describen: Desgarro Himeneal Reciente, Laceración de Horquilla Vulvar.
Ahora bien, esta juzgadora observa que en la respectiva causa en sus actuaciones, existe el Acta de Investigación Criminal, de fecha 29-04-2005, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Santa Bárbara de Zulia, se trasladaron hasta residencia del presunto imputado ciudadano LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON, apodado LUGIN, donde fueron atendidos por el ciudadano JOXI JOHEN RINCON CARRILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.651.829, quien manifestó ser hermano del solicitado, y que no se encontraba presente para esos momentos desconociendo el lugar de su paradero, a quien le hicieron entrega de la correspondiente boleta de citación a nombre del ciudadano LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON, para que compareciera por ante ese órgano policial en fecha posterior; en fecha 15-06-2005, el referido órgano policial se traslada nuevamente a la residencia del ciudadano antes mencionado, donde fueron atendidos nuevamente por su hermano ciudadano JOXI JOHEN RINCON CARRILLO, manifestándoles que dicho ciudadano se había marchado de su residencia desconociendo su paradero, posteriormente en fecha 20-09-2005, el citado órgano policial se traslada nuevamente a la residencia del ciudadano requerido LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON, una vez presentes en la misma fueron atendidos por la ciudadana LIA RITA RINCON, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.327.380, quien manifestó ser la progenitora del nombrado ciudadano desconociendo el lugar del paradero de su hijo, prosiguiendo la comisión a sostener entrevistas con personas vecinas del lugar sobre la ubicación del prenombrado ciudadano, las mismas se negaron a aportar sus datos filiatorios por temor a represalias en sus contra, quienes manifestaron que tienen aproximadamente seis (06) meses que no saben del paradero del citado ciudadano. Siendo esto así, al haber agotado el Ministerio Público ese requisito, lo previsto en los artículos 125 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, indispensable para un debido proceso y la aseveración por parte del ciudadano LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON, apodado LUGIN, de que no ha querido comparecer a su llamado, o que han ido en su busca en aproximadamente tres (03) oportunidades, y no han podido localizarle, con la ampliación de la denuncia de la ciudadana LUCIA MUÑOZ, quien manifestó que el citado ciudadano desde que ocurrió el hecho no se ha vuelto a ver por el lugar, por lo que hace presumir a esta juzgadora el peligro de fuga o de obstaculización contemplados en los artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado en derecho, es ACORDAR, la APREHENSIÓN JUDICIAL, solicitada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, ordenando oficiar a los diferentes órganos Policiales, a los fines de activar la captura del ciudadano LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON, apodado LUGIN, y una vez realizada la misma, deberán recluirlo en el Retén Policial San Carlos de Zulia, previa notificación a la mencionada fiscalía. Y así se decide.
De conformidad con los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, la orden de Aprehensión Judicial solicitada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON, apodado LUGIN, por encontrarse cubierto los artículos 250, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. Ofíciese a los diferentes órganos Policiales, a los fines de activar la captura del ciudadano antes nombrado y una vez realizada la misma, remitirlo al Retén Policial San Carlos de Zulia, a la orden de dicha fiscalía. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo para que la misma sea tramitada a la mencionada fiscalía para que continúe con las investigaciones. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo resolución N° 0293-05, se oficia bajo los N° 1125, 1126, 1127, 1128, respectivamente y se remite constante de treinta y nueve (39) folios útiles mediante oficio N° 1129.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.-