REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Noviembre de 2.005.-
195° y 146°
Causa Penal N° C03-839-2005.-
RESOLUCION N° 0312-05.-
Vista como ha sido la presente causa penal N° C03-839-2005, constante de once (11) folios útiles, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, acompañadas con las actuaciones que componen la presente causa, denuncia esta interpuesta por la ciudadana BARBOZA RODRIGUEZ DONA ROSA, éste Tribunal acuerda resolver de la siguiente manera:
I
Manifiesta esa representación fiscal que en fecha 31 de Octubre del 2005, recibió comunicación N° DPC-SIP-0698-05, de fecha 30-10-2005, emanado del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde le remiten contentivo de la Denuncia verbal tomada a la ciudadana BARBOZA RODRIGUEZ DONA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-4.331.060, domiciliada en la carretera Santa Bárbara Encontrados, kilómetro 24, Hacienda La Florida, propiedad del ciudadano Gerardo Gutiérrez, así mismo indica esa representación fiscal, que del análisis efectuado a las actuaciones del hecho denunciado por la nombrada ciudadana no reviste carácter penal, en virtud de que el mismo es un hecho que debe resolverse por la vía civil, y se regula por la de contratación, y por existir un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público, ya que el hecho denunciado como modo de proceder es a Instancia de parte agraviada mediante querella de la victima y no de acción pública, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 292 ejusdem.
II
Ahora bien, esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes términos: Del análisis efectuado a las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la solicitud de la desestimación de denuncia, de las mismas se observa la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, lo cual no hace procedente la respectiva investigación penal, pues se violentaría el principio de la legalidad, previsto y sancionado en el artículo 1° del Código Penal, por cuanto el hecho denunciado como modo de proceder es a instancia de parte agraviada, es decir, mediante querella, en conformidad a lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 292 ejusdem. Por lo cual esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.
III
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA, en la presente causa N° C03-839-2005, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, por cuanto el hecho denunciado por la ciudadana BARBOZA RODRIGUEZ DONA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-4.331.060, domiciliada en la carretera Santa Bárbara Encontrados, kilómetro 24, Hacienda La Florida, propiedad del ciudadano Gerardo Gutiérrez, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3766219, no reviste carácter penal, considerando esta juzgadora la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, no constituyendo delito alguno, por lo cual no hace procedente la respectiva investigación penal, y por tanto se violentaría el principio de la legalidad previsto y sancionado en el artículo 1° del Código Penal Venezolano, así como el hecho denunciado como modo de proceder es a instancia de parte agraviada, es decir, mediante querella, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 292 ejusdem. Notifíquese a las partes de la decisión dictada y Regístrese la presente Resolución bajo el N° 0312-05. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABOG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo resolución N° 0312-05, se libran boletas de notificación y se remiten con oficio N° 1188.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.
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