República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Noviembre de 2.005.-
195º y 146º
Causa N° CO3-830-2005.
Resolución N° 0308-05.
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en donde aparece como presunto imputado persona aun por identificar, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 453 del derogado Código Penal Venezolano (ahora artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente), en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO SANCHEZ, fundamentando su petición basado que desde la fecha en que se perpetró el hecho (03-04-2000), han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que estable el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108, artículo 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, (antes artículo 453), tomando en cuenta el Acta de Denuncia verbal de fecha 03-04-2000, realizada por el ciudadano NESTOR LUIS PRIETO SANCHEZ, victima de esta causa, inserta al folio dos (02); Adminiculadas dicha denuncia con el Acta de Inspección Ocular, inserta a los folios siete (07) y ocho (08), respectivamente, con el Acta de Avalúo Prudencial, inserta al folio nueve (09); y desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible (03 de Abril del año 2000), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cinco (05) años, lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Y así se Declara.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la presente causa contenida en las actuaciones que anteceden, a favor de persona desconocida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, (antes artículo 453), en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO SANCHEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3º, y 48 Ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; notifíquese a las partes de la decisión dictada y remítanse al departamento de alguacilazgo para su debida tramitación.
LA JUEZ,
ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 0308-05, y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 1168.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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