REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Noviembre de 2005.-
195 y 146
SENTENCIA N° 004.- CAUSA N° C03-609-05.-

JUEZ PROFESIONAL: Abog. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-03-86, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-21.223.600, hijo de JOSE ALBERTO MORALES y MARIA HAIDEE ARANA DE MORALES, residenciado en la Vereda 3, casa s/n, sector la Rivera de Santa Bárbara del Zulia, a 3 casas del negocio del Señor Chucho Bracho, Municipio Colón del Estado Zulia.

DEFENSOR: Abogado MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Extensión Santa Bárbara de Zulia.

VICTIMA: ALFREDO DE JESUS CARRUYO PEREZ, Venezolano, de 27 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-14.244.872, residenciado en la Avenida 27, del Barrio Bicentenario, casa N° 12-84, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

FISCALÍA: DECIMASEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por la ciudadana Abogada YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

ADMISION DE LOS HECHOS:

En horas de la tarde del día veintisiete (27) de Octubre del 2005, se inicio a la convocatoria de la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), fijada para dar cumplimiento a la Audiencia Preliminar, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. El Ministerio Público, imputó en su acusación la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO DE JESUS CARRUYO PEREZ, quien impuesto del precepto Constitucional de no reconocer culpabilidad en contra de si mismo, declaró sin juramento asistido por su defensa y admitir los hechos a que se contrae la acusación Fiscal.
I

HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

De acuerdo a los elementos del proceso, hay evidencias de que el referido acusado, fue la persona que el día Veintisiete (27) de Agosto del 2005, siendo aproximadamente la Una y Treinta (1:30) horas de la madrugada, cuando JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA, conocido como JOSELO comenzó a ofender y a buscar problemas, lanzando sin razón alguna una botella de cerveza al ciudadano ALFREDO DE JESUS CARRUYO PEREZ, ocasionándole heridas múltiples en la cara que ameritaron puntos de suturas, las cuales dejan cicatrices realizándose el Examen Médico Forense, donde el Médico Experto Profesional, deja constancia que en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2005, examinó al ciudadano ALFREDO DE JESUS CARRUYO PEREZ, determinándole “Múltiples heridas en la cara. Herida cortante en región frontal en su línea media de un (01) centímetro de longitud. Tres (03) Heridas cortantes en región ciliar derecha de tres (03), dos (02) y cuatro (04) centímetros de longitud, Excoriación en región Cigomática derecha. Herida en Párpado inferior derecho, de un (01) centímetro de longitud. Herida en Región Nasal de un (01) centímetro de longitud. Excoriaciones en región palpebral inferior izquierda. Herida en Región Cigomática izquierda de tres (03) centímetros de longitud, dichas heridas lesionaron piel, celular subcutáneo y vasos sanguíneos superficiales. Dichas lesiones lo privaron de sus ocupaciones, requirió asistencia médica. Deja cicatrices.


II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Realizada como fue la Audiencia Preliminar, en el día y hora fijada por el Tribunal, el 27 de Octubre del 2005, donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito de Acusación de Fiscal, presentado en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALFREDO DE JESUS CARRUYO PEREZ. Estos hechos ilícitos presentados y acusados por el representante del Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, de la manera como sucedieron los hechos, de la forma explanada, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de dicha acusación , de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA es autor o participe en la comisión del delito por el cual fue detenido, llevado a presentación y luego a la Audiencia Preliminar por el Fiscal del Ministerio Público por ser serios y fundados los elementos señalados y por consiguiente responsable penalmente del delito que se le acusa, como el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, causando múltiples heridas en la cara, por haber lanzado una botella de cerveza, sin razón alguna a la que en Audiencia Preliminar la Fiscal XVI, ratificó el escrito de acusación basándose en los elementos de convicción obtenidos y medios de pruebas presentado.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Los hecho que este Tribunal considera acreditados a través de las pruebas admitidas en la presente causa quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios: Con el Resultado del Informe Médico de fecha 31 de Agosto de 2005, donde el Médico Forense Ildemaro Antonio Moreno, Experto Profesional IV, de San Carlos de Zulia, deja constancia que en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2005, examinó al ciudadano ALFREDO DE JESUS CARRUYO PEREZ y donde se determinó lo siguiente: “Múltiples heridas cortantes en región ciliar derecha de 3, 2 y 4 cmts de longitud, Excoriación en región Cigomática derecha. Herida en Párpado inferior derecho, de 1 cm de longitud. Herida en Región Nasal de 1 cm de longitud. Excoriaciones en región palpebral inferior izquierda. Herida en Región Cigomática izquierda de 3 cmts de longitud, dichas heridas lesionaron piel, celular subcutáneo y vasos sanguíneos superficiales. Fue suturada. Lesiones ocasionadas por objeto cortante y contuso”. “Dichas lesiones lo privaron de sus ocupaciones, requirió asistencia médica. Deja cicatrices”. Además cursan en la causa los siguientes elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2005. 2.-) Acta de Denuncia verbal del ciudadano ALFREDO DE JESUS CARRUYO PEREZ. 3.-) Acta de Inspección Técnica. 4.-) Con el testimonio de los ciudadanos LERWIN SEGUNDO LOPEZ PARRA, GUSTAVO DE JESUS CARRUYO PEREZ, ALEXIS SEGUNDO SOTO RINCON, JEAN CARLOS RINCON SUAREZ. 5.-) El testimonio del Dr. Ildemaro Antonio Moreno, los testimonios de los Funcionarios actuantes. Ahora bien, de acuerdo a todos estos elementos, hay evidencia de que el referido acusado, fue la persona que el día 27 de Agosto del 2005, lanzó sin razón alguna una botella de cerveza al ciudadano ALFREDO DE JESUS CARRUYO PEREZ, ocasionándole heridas múltiples en la cara que ameritaron puntos de sutura que dejan cicatrices. Sobre los particulares referidos y por cuanto JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA, ha admitido los hechos y el Instituto de Admisión de los Hechos, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control su competencia en relación a la materia a tenor del artículo 6° ejusdem, pero siendo que el Tribunal ha llevado a efecto la Audiencia Preliminar por lo que el Imputado admite los hechos, por ser su oportunidad, pero siendo que este Tribunal asumió la responsabilidad, no puede objetarse y por cuanto es la única oportunidad donde él Tribunal de Control dicta Sentencia en el procedimiento de Admisión de los hechos y este propende a que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado tenga una rápida culminación, mediante la Sentencia. El imputado JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA al querer declarar lo hace libre, espontáneamente y sin coacción alguno dijo” Yo admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, yo le dí el botellazo al muchacho, es todo, de seguida se le da la palabra a la Defensa donde solicita la imposición inmediata de la pena y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 numerales 1y 4 del Código Penal Venezolano ya que su representado tiene 19 años y no tiene antecedentes penales, y siendo por el Tribunal procedente en este caso, aprobar la admisión de los hechos solicitada.

PENALIDAD

Sanciona el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, a sus infractores con pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo el término medio de la misma 2 años y medio de prisión, pero dado a que el acusado es un imputado primario por no poseer antecedentes penales, además para el momento de la comisión delito era mayor de dieciocho (18) y menor de veintiuno (21) años, a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinales 1 y 4 ejusdem, debe rebajarse la pena del término medio al límite inferior, y de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena debe rebajarse en un tercio. La pena en definitiva que había de cumplir el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-03-86, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-21.223.600, hijo de JOSE ALBERTO MORALES y MARIA HAIDEE ARANA DE MORALES, residenciado en la Vereda 3, casa s/n, sector la Rivera de Santa Bárbara del Zulia, a 3 casas del negocio del Señor Chucho Bracho, Municipio Colón del Estado Zulia, es la de un (01) año de prisión en la Cárcel local.
IV

DISPOSITIVA:

En base a los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: CONDENA al Imputado JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-03-86, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-21.223.600, hijo de JOSE ALBERTO MORALES y MARIA HAIDEE ARANA DE MORALES, residenciado en la Vereda 3, casa s/n, sector la Rivera de Santa Bárbara del Zulia, a 3 casas del negocio del Señor Chucho Bracho, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de un (01) año de prisión en la Cárcel local por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ALFREDO DE JESUS CARRUYO PEREZ. Segundo: Le condena a las accesorias de Ley prevista en los artículos 14 y 16 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesa Penal, referente a la interdicción Civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación política mientras dure la pena y al pago de las costas procesales, pena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 6°, 376 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La Presente Sentencia fue leída en su parte dispositiva al prenombrado imputado JOSE DE LOS SANTOS MORALES ARANA, en presencia de su defensor en el momento de la realización de la audiencia oral (audiencia preliminar), de fecha 27-10-05 y se publica en fecha de hoy Catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Cinco, quedando de esta manera cumplida la notificación del imputado y su defensor, así como el representante del Ministerio Público de la Sentencia dictada. Librese las correspondientes Boletas de Notificación. Regístrese la presente Sentencia bajo el N° 004. Publíquese y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control


Abg. Alida Ramona Rubio Montiel


La Secretaria


Abg. Mary Luisa Vargas Morán


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado.

La Secretaria


Abg. Mary Luisa Vargas Moran.