REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Noviembre de 2005.
195 y 146
RESOLUCION N° 301-05 CAUSA N° C03-675-05.
Vista la causa donde el ciudadano LUIS JOSE PEREZ ZARATE, titular de la cédula de identidad N° R-81.839.726, con domicilio en el Barrio Curazao, calle 1era, casa N° 11-54, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en solicitud presentada manifiesta el solicitante que es su único medio de trabajo, asistido por el Abogado Heber Adan Medina Urdaneta con Inpreabogado N° 89.881. El solicitante dice no conocer las anomalías existentes del vehículo por haber comprado de buena fé, mediante documento de compra-venta, según documento de fecha 14 de Julio de 2005, que por necesitar dicho vehículo desea se le haga revisión a la negativa de la Fiscalia de no entregárselo. Consta en Acta policial, que en fecha 27 de Julio del 2005, aproximadamente a las Tres y Treinta de la tarde, estando de comisión en la Redoma de Casigua, se observó un vehículo con las siguientes características marca Ford, placas PAP506, modelo Fairlane 500, clase automóvil, año 1976, tipo sedan, serial de carrocería AJ27SD46182, color marrón, serial del motor V-8, uso particular, indicando al conductor que estacionara a la derecha de la vía a fin de realizar una inspección, verificar su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y revisión a los seriales, al identifican el conductor resultó ser y llamarse LUIS JOSE PEREZ ZARATE, cédula de ciudadanía E- 81.839.726, al que se procedió a revisar los seriales del vehículo encontrándose que presentaba falsedad y suplantación, quedando dicho vehículo retenido por los pormenores del caso y poder dicho vehículo ser remitido a las experticias correspondientes. Riela en el folio diez (10) Experticia de Reconocimiento por el Comando Regional N° 03 del Destacamento de Fronteras N° 32 en donde el Examen en referencia arrojó el siguiente resultado: Que el serial de carrocería (VIN) se encuentra Falso y Suplantado, Serial de Carrocería (DASH PANEL) se encuentra falso y suplantado, Seial de Carrocería (BODY) se encuentra suplantado y el Serial de Chasis se encuentra original y anexando el registro de Impronta del referido vehículo. También observa el Tribunal la Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes al realizar el dictamen de la Experticia solicitada por el representante del Ministerio Público en el informe recabado por ese Cuerpo de Investigación exponen en sus conclusiones lo siguiente: La chapa identificadora del serial de la carrocería (AJ27SD46182), fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor se observa falsa. La chapa identificadora del serial de la carrocería (AJ27SD46182), fijada con dos remaches en la puerta izquierda, se observa falsa. La chapa (Body), que identifica el orden de producción del serial de la carrocería (46182), fijada en la pared de la cabina, parte interna de la cajuela del motor, se observa falsa. El serial de la carrocería (AJ27SD46182), estampado sobre el chasis de dicho vehículo, se observa en estado original de Planta Ensambladora para este tipo de vehículos automotores. Se verificaron las matriculas (PAP-506), y asi como los seriales de la carrocería antes mencionados, por ante la Sala de Información Policial, ubicada en la Sub-Delegación San Antonio Estado Táchira y con la finalidad de verificar la posible solicitud que pudiese presentar dicho vehículo y así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo informado por el funcionario MIGUEL BARRERA, credencial 9873, que dicho vehículo no aparece registrado como solicitado por los archivos internos que lleva este Cuerpo Policial y legalmente matriculado por dicho Ministerio a nombre del ciudadano DURAN ONTIVERO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-2.946.435. Aparece inserto en la causa la documentación donde el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN ONTIVERO, le vende al ciudadano SAUL NIETO CRUZ, en fecha 20 de Mayo de 1995; SAUL NIETO CRUZ vende al ciudadano LUIS JOSE PEREZ ZARATE, en fecha 14 de Julio del 2005, en la misma se encuentra agregada la Certificación de Datos: Que dice: Nombre y Apellidos: JOSE GREGORIO DURAN ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° R.I.F V-2.946.435, Ciudad y Estado Portuguesa Guanare. Tipo y fecha de la última operación DP 22/02/2002, placas PAP-506. Peso 1650, año 1976, serial de carrocería AJ27SD46182, color marrón, modelo Fairlane 500, tipo sedan, capacidad 5 puestos, uso particular y el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de JOSE GREGORIO DURAN ONTIVEROS, no obstante el ciudadano LUIS JOSE PEREZ ZARATE le compra a Saúl Nieto Cruz y este a vez le compra a JOSE GREGORIO DURAN ONTIVEROS, siendo el ciudadano LUIS JOSE PEREZ ZARATE, el conductor para el momento de ser retenido el vehículo. Todos estos fundamentos aquí expuestos, conjuntamente con la Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Tribual considera procedente, realizar la entrega de calidad de Guarda y Custodia al ciudadano LUIS JOSE PEREZ ZARATE, titular de la cédula de identidad N° E-81.839.726, con domicilio en el Barrio Curazao, calle 1era, casa N° 11-54, San Antonio del Táchira, Estado Táchira. Por todos estos fundamentos de hecho y de derecho este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA la entrega material en calidad de deposito, guarda y custodia el vehículo cuyas características son: clase automóvil, tipo sedan, marca ford, modelo fairlane 500, año 1976, uso particular, color marrón, placas de identificación PAP-506, serial de la carrocería AJ27SD46182, motor de 8 cilindros, al ciudadano LUIS JOSE PEREZ ZARATE, titular de la cédula de identidad N° R-81.839.726, con domicilio en el Barrio Curazao, calle 1era, casa N° 11-54, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, con el deber de cumplir con las siguientes obligaciones: 1-) Presentar el vehículo por ante este Tribunal cada diez (10) meses y cuantas veces sea requerido. 2-) La prohibición de enajenar y gravar dicho vehículo y 3-) Darle al vehículo un buen mantenimiento para conservarle y no se deteriore, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 115 y 116 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre y el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transporte y Transito Terrestre; hasta que se realicen las diligencias pendientes concernientes a la presente investigación. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía 16 del Ministerio Público y al ciudadano LUIS JOSE PEREZ ZARATE, remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo para su tramitación correspondiente. Regístrese la presente decisión bajo Resolución N° 301. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Alida Ramona Rubio Montiel
La Secretaria
Abg. Mary Luisa Vargas Morán
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 1162.-
La Secretaria
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.
|