REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Noviembre de 2005.-
195° y 146°
Causa N° C02-835-2005.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano LENDIS YONEL LIRA NORIEGA, por parte de la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, Abogado YENNYS DÍAZ. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como la del imputado LENDIS YONEL LIRA NORIEGA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer abogado de confianza por lo que le fue designado al Abogado RIGOBERTO GONZALEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y estando presente en esta Sala de Audiencia dicho Abogado, el mismo manifestó aceptar el cargo de defensor de dicho imputado. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano LENDIS YONEL LIRA NORIEGA, quien fue aprendido por un funcionario de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre del 2005, aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde, en la calle principal del Barrio Los Robles de Santa Bárbara de Zulia y quien fue aprehendido en flagrancia, trepado en un poste de electricidad por medio de una escalera, haciendo una instalación de energía eléctrica; en este acto el Ministerio Público le imputa a dicho ciudadano la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN, y se fundamenta para ello en los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 08 de Noviembre de 2005, donde el oficial HERWIN ATENCIO RODRIGUEZ, deja constancia del procedimiento efectuado y de la denuncia realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DURAN PEREZ, quien así mismo fue testigo presencial del hecho; Acta de Entrevista que cursa al folio 04, del ciudadano CARLOS EDUARDO DURAN PEREZ, quien manifiesta haber visto el procedimiento donde fue detenida la persona haciendo una conexión ilegal; en las experticias de Reconocimiento Técnico que cursa al folio (07) de la causa, donde se deja constancia de la existencia real de los objetos que fueron incautados al ciudadano CARLOS EDUARDO DURAN PEREZ, los cuales se encuentran debidamente identificados en el Acta Policial inserta en el folio (02) de la causa. En este acto, el Ministerio Público solicita al Tribunal en virtud del Estado de Libertad, una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito fije fecha y hora acto de Rueda de Reconocimiento a la persona del ciudadano LENDIS YONEL LIRA NORIEGA, y donde actuaría como testigo reconocedor el ciudadano CARLOS EDUARDO DURAN PEREZ; y pido se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: LENDIS YONEL LIRA NORIEGA, dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Latonería y Pintura, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 08-02-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.135.695, hijo de Luis Ángel Lira y de Marina Noriega, y residenciado en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 10, casa s/n, al lado de la Taguara de LULA, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Defensor Público Nº 04, Abogado RIGOBERTO GONZALEZ, quien expuso: “Conforme a la exposición de la ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, que refiere el hecho de estar el defendido practicando una conexión, significa esto que entonces no hubo la posibilidad material de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, calificado en esta Audiencia; y por otra parte, la intervención policial impidió la comisión del delito, y lo que entonces significa que el delito presuntamente cometido quedó negado de consumación; observación ésta que se hace a los efectos posteriores de la investigación, puesto que la situación demostrada disminuye ostensiblemente la entidad del hecho punible; por lo que entonces es procedente en Derecho el que se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, que también solicita la Defensa sea dictada, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada YOLEIDA GONZALEZ, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal, signada con el N° C02-835-2005, iniciada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, en fecha 08 de Noviembre del 2005, según constancia en Acta Policial suscrita por el funcionario HERWIN ATENCIO RODRIGUEZ, deja constancia que aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde, de esa misma fecha, en la calle principal del Barrio Los Robles de Santa Bárbara de Zulia y fue aprehendido en flagrancia el ciudadano LENDIS YONEL LIRA NORIEGA, cuando se encontraba subido en un poste de electricidad por medio de una escalera, haciendo una instalación de energía eléctrica de manera ilegal. Así mismo, forma parte de estas actuaciones Acta de Derechos de Imputado, suscrita por el ciudadano LENDIS YONEL LIRA NORIEGA; Acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS EDUARDO DURAN PEREZ; Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios ELIX SANCHEZ GONZALEZ Y CARLOS PEROZO DIAZ, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón; Acta de Reconocimiento Técnico suscrita por los funcionarios CARLOS PEROZO DIAZ y ELIX SANCHEZ GONZALEZ, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón; Orden de Inicio Nº 24-F16-1246-05, de fecha 09 de Noviembre del 2005; así como también la solicitud formal de esta Audiencia de Presentación de Imputado; escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, del ciudadano LENDIS YONEL LIRA NORIEGA, donde le imputa la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ENELVEN; y solicita le sea decretada a dicho Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y propone las contenidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita a este Tribunal fije fecha y hora para llevar a efecto acto de Reconocimiento de Imputado en Rueda de Individuos, en la persona del ciudadano LENDIS YONEL LIRA NORIEGA, y donde actuará como testigo reconocedor el ciudadano CARLOS EDUARDO DURAN PEREZ y la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la abstención del Imputado, ciudadano LENDIS YONEL LIRA NORIEGA a rendir declaración, quien se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto en su debido momento, así como la exposición de la Defensa Técnica, representada por el ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, Defensor Público Nº 04, quien expone que conforme a la exposición de la ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, que refiere el hecho de estar el defendido practicando una conexión, significa esto que entonces no hubo la posibilidad material de la consumación del delito de HURTO AGRAVADO, delito éste calificado en esta Audiencia por la Representante del Ministerio Público, argumentando que esto significa que el delito presuntamente cometido quedó negado de consumación; y que esta observación se hace a los efectos posteriores de la investigación, puesto que la situación demostrada disminuye ostensiblemente la entidad del hecho punible y considera que entonces es procedente en Derecho el que se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad para su defendido, la cual también solicita la Defensa. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes que conducen razonadamente a presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, así mismos estos elementos conducen razonadamente a presumir que el ciudadano LENDIS YONEL LIRA NORIEGA, es autor o partícipe en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN, que le imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia, que en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad para el referido Imputado, observa esta Juzgadora que es procedente toda vez que a juicio de quien decide los supuestos que motivarían la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que las personas imputadas en este acto se evidencia que tiene su residencia fijada en la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, es por lo que en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva, como es la establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de ausentarse sin autorización del Tribunal y sin previa causa que lo justifique, de la Jurisdicción Territorial del Estado Zulia, debiendo además el Imputado suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal, en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho, en cuanto a la observación hecha por la Defensa sobre la calificación dada al delito por la Representante del Ministerio Público, por cuanto no encontramos iniciando la fase de investigación, este Tribunal acoge la precalificación realizada a dicho delito por el Ministerio Público, ya que será la investigación misma la que determine si nos encontramos o no en la comisión de un delito consumado o en su defecto frustrado; así mismo, se fija el día 17 de Noviembre del 2005, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), para llevar a efecto acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la persona del ciudadano LENDIS YONEL LIRA NORIEGA, donde actuará como testigo reconocedor el ciudadano CARLOS EDUARDO DURAN PEREZ, acto para el cual quedan convocadas las partes aquí presentes, dejándole el Tribunal la carga a la Fiscal del Ministerio Público de presentar al testigo reconocedor. Y así se decide.- Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara De Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano LENDIS YONEL LIRA NORIEGA, dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Latonería y Pintura, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 08-02-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.135.695, hijo de Luis Ángel Lira y de Marina Noriega, y residenciado en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 10, casa s/n, al lado de la Taguara de LULA, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ENELVE. Con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 247, 253, 256 numerales 3 y 6, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la calificación provisional dada al delito por la Representante del Ministerio Público. Así mismo, se fija el día 17 de Noviembre del 2005, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), para llevar a efecto acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la persona del ciudadano LENDIS YONEL LIRA NORIEGA, donde actuará como testigo reconocedor el ciudadano CARLOS EDUARDO DURAN PEREZ, acto para el cual quedan convocadas las partes aquí presentes, dejándole el Tribunal la carga a la Fiscal del Ministerio Público de presentar al testigo reconocedor. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer al Imputado de la medida dictada en este acto, manifestando el mismo a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano LENDIS YONEL LIRA NORIEGA, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, presente el acto conclusivo que corresponde. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y cincuenta horas de la tarde (6:50 p.m.), se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito pulgares.
La Juez de Control (S),
Abg. Yoleida González.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz.
El Imputado,
Lendis Yonel Lira Noriega.
El Defensor Público Nº 04,
Abg. Rigoberto González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0351 y se ofició bajo el Nº 1.501-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-
|