REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Noviembre de 2005.-
195° y 146°
Causa N° C02-834-2005.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos: ISRAEL JOSE URDANETA CHAVEZ Y MARCOS TULIO PRIMERA, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de las partes, se encuentra presente el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar), así como los Imputados: ISRAEL JOSE URDANETA CHAEZ Y MARCOS TULIO PRIMERA, quienes nombraron como su Abogado Defensor al ciudadano JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.190.864, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.830 y domiciliado en el kilómetro 5 de la vía Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, Urbanización Bello Monte, segunda calle, casa N° 73, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando presente en esta Sala dicho Abogado, manifestó al Tribunal aceptar el cargo designado por los referidos Imputados y prestó el debido juramento de Ley. Seguidamente se le da la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien hace la siguiente exposición: “De acuerdo con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos: ISRAEL JOSE URDANETA CHAVEZ Y MARCOS TULIO PRIMERA, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre del año 2005, a las ocho horas de la noche aproximadamente, en la calle 9 con Avenida 6 de la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según Acta Policial de la misma fecha, recibieron llamada del Oficial YOGLIS MAESTRE quien presuntamente estaba siendo amenazado por unos ciudadanos con un arma de fuego y un arma blanca de las denominadas pico de loro, y que habían tratado de agredir a dicho funcionario, así mismo habían amenazado a unos vecinos que se encontraban en el lugar, la comisión policial se trasladó al lugar de los hechos antes mencionados, y según información del funcionario YOGLIS MAESTRE, los sujetos que lo habían amenazado se habían introducido en la residencia Nº 08-48 con las respectivas armas de fuego; seguidamente los funcionarios policiales solicitaron a los propietarios de la vivienda donde accesaron las personas que habían amenazado al funcionario policial, manifestando los mismos de forma grosera que no le permitirían el acceso, se consultó con el Fiscal del Ministerio Público y se autorizó para solicitar una Orden de Allanamiento, la cual fue concedida y posteriormente se pudo acceder a la vivienda, encontrando en la misma a los ciudadanos que fueron identificados como ISRAEL JOSE URDANETA CHAVEZ Y MARCOS TULIO PRIMERA; así mismo, fue encontrada en dicha vivienda una escopeta calibre 12, cañón corto, cacha de madera, Marca Winchester, pavón negro, oxidada, serial Nº 1637, de un solo tiro, la cual presentaba en su interior una cápsula de color azul del mismo calibre; así mismo, se les hizo requisa corporal y le fue encontraba un arma blanca de las denominadas “Pico de Loro” al ciudadano ISRAEL JOSE URDANETA CHAVEZ; dichos ciudadanos quedaron detenidos preventivamente a la orden del Ministerio Público y las armas incautadas quedaron igualmente a la orden del Ministerio Público, las cuales se encuentran en la Sala de Evidencias de la Policía Regional. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, para el imputado el ciudadano ISRAEL JOSE URDANETA CHAVEZ, y por el delito de AMENAZA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al ciudadano MARCOS TULIO PRIMERA; por tales motivo, este Ministerio Público considera que están llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, como son las contempladas en los numerales 3 y 6 del Artículo 256 Ejusdem, relacionadas con la presentación periódica y la prohibición de acercarse a las víctimas; así mismo, se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 130y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron cada uno de los Imputados no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificados en la forma siguiente: ISRAEL JOSE URDANETA CHAVEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 12-01-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.467.098, hijo de Carlos Segundo Urdaneta Rincón y de Dulce Yhajaira Chávez, y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 12, casa Nº 154, a cuatro casas de una Iglesia Evangélica de nombre “Fuego de Dios”, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. MARCOS TULIO PRIMERA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento: 05-05-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.434.500, hijo de Gustavo Daniel Campos y de Aleida Milagros Primera Fereira, y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa Nº 8-48, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien expuso: “Solicito en este acto la nulidad de las actuaciones practicada por funcionarios de la Policía Regional por canto el hecho se suscitó aproximadamente a las siete de la noche que es cuando ingresan violentamente a la casa sin Orden de Allanamiento y sacan un ara de fuego tipo Escopeta, la cual se encuentra totalmente oxidada e inservible, posteriormente los funcionarios policiales para tapar dicha falta, procedieron a solicitar al Tribunal Primero de Control una Orden de Allanamiento con el fin de hacer valer la presunta prueba obtenida, ingresando posteriormente a la vivienda a las nueve horas de la noche, hora en la cual ya habían sacado la escopeta del fondo de la casa donde se encontraba; es decir, que se violentó el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al registro de la vivienda, ya que la prueba obtenida fue ilícita; por otra parte, solicito se deje constancia de que el ciudadano MARCOS TULIO PORIMERA, fue golpeado de forma salvaje por los funcionarios policiales y pido al Tribunal deje constancia de la forma como se encuentra el suéter color blanco que está llenos de sangre (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO MARCOS TULIO PRIMERA VISTE UN SUETER DE COLOR BLANCO, DONDE SE PUEDEN APRECIAR MANCHAS DE COLOR PARDO ROJIZO, PRESUMILBEMENTE SANGRE), por último me acojo a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que este Tribunal les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga y tomando en cuenta la posible pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada YOLEIDAGONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien le imputa a los ciudadanos: ISRAEL JOSE URDANETA CHAVEZ, el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano MARCOS TULIO PRIMERA, el delito de AMENAZA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos: LIDEYA DEL CARMEN MAESTRE, DEYALIT ADRIANA PRIMERA MAESTRE, ANA KARINA PRIMERA MAESTRE, YOGLIS MAESTRE, en virtud de los hechos ocurridos el día 06 de Noviembre del año 2005, aproximadamente a las ocho horas de la noche, en la calle 9 con Avenida 6 de la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde según Acta Policial de la misma fecha, suscrita por los funcionarios GILBERTO MARTINEZ, JOSE OROZCO, VICTOR PORTILLO, MARIO VILLASMIL, JOSE ACOSTA Y JOGE DUARTE, quienes dejan que en esa misma fecha, recibieron reporte donde informaban que el Oficial YOGLIS MAESTRE, quien presuntamente estaba siendo amenazado por unos ciudadanos con un arma de fuego y un arma blanca de las denominadas “pico de loro”, y que habían tratado de agredir a dicho funcionario, así mismo habían amenazado a unos vecinos que se encontraban en el lugar, la comisión policial se trasladó al lugar de los hechos antes mencionados, y según información del funcionario YOGLIS MAESTRE, los sujetos que lo habían amenazado se habían introducido en la residencia Nº 08-48 con las respectivas armas de fuego; seguidamente los funcionarios policiales solicitaron a los propietarios de la vivienda donde se habían introducido las personas que habían amenazado al funcionario policial, quienes manifestaron que no le permitirían el acceso, se consultó con el Fiscal del Ministerio Público y se autorizó para solicitar una Orden de Allanamiento, la cual fue concedida y posteriormente se pudo acceder a la vivienda, encontrando en la misma a los ciudadanos que fueron identificados como ISRAEL JOSE URDANETA CHAVEZ Y MARCOS TULIO PRIMERA; así mismo, fue encontrada en dicha vivienda una escopeta calibre 12, cañón corto, cacha de madera, Marca Winchester, pavón negro, oxidada, serial Nº 1637, de un solo tiro, la cual presentaba en su interior una cápsula de color azul del mismo calibre; así mismo, se les hizo requisa corporal y le fue encontraba un arma blanca de las denominadas “Pico de Loro” al ciudadano ISRAEL JOSE URDANETA CHAVEZ; dichos ciudadanos quedaron detenidos preventivamente a la orden del Ministerio Público y las armas incautadas quedaron igualmente a la orden del Ministerio Público, las cuales fueron trasladadas hasta la Sala de Evidencias de la Policía Regional; igualmente, en su exposición el Fiscal del Ministerio Público indica los hechos y los delitos anteriormente señalados, solicita se le apliquen Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos: ISRAEL JOSE URDANETA CHAVEZ y MARCOS TULIO PRIMERA y solicita se decrete el procedimiento ordinario. Ahora bien, al ser impuestos los ciudadanos imputados anteriormente señalados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en su contra en causa propia, los mismos manifestaron acogerse al Precepto Constitucional antes señalado y no declarar; la Defensa Técnica de los ciudadanos ISRAEL JOSE URDANETA CHAVEZ y MARCOS TULIO PRIMERA, representada por el Abogado en Ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES, solicitó la nulidad de las actuaciones practicada por funcionarios de la Policía Regional argumentando que el hecho se suscitó aproximadamente a las siete de la noche que fue cuando ingresaron violentamente a la casa sin la debida Orden de Allanamiento y encuentran un ara de fuego tipo Escopeta, la cual se encuentra oxidada e inservible, posteriormente los funcionarios policiales para ocultar dicha falta, procedieron a solicitar al Tribunal Primero de Control una Orden de Allanamiento con el fin de hacer valer la presunta prueba obtenida, ingresando posteriormente a la vivienda a las nueve horas de la noche, hora en la cual ya habían sacado la escopeta del fondo de la casa donde se encontraba; es decir, y fundamenta su petición en que fue violentada la disposición contenida en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al registro de la vivienda, ya que la prueba obtenida fue ilícita; igualmente, solicitó la Defensa que se dejara constancia de que el ciudadano MARCOS TULIO PORIMERA, fue golpeado de forma salvaje por los funcionarios policiales y se dejara constancia de la forma como se encuentra el suéter color blanco que está llenos de sangre; así mismo, solicitó acogerse a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que este Tribunal les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Juzgadora al entrar en el análisis que corresponde a las actuaciones que componen la presente causa, logra determinar que se evidencia la existencia de un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actuaciones que conforman la presente causa, tales como Acta Policial de fecha 06 de Noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios Inspector Nº 188 GI8LBERTO MARTINEZ, Oficial M. Nº 4564 JOSE OROZCO, Oficial M. Nº 4200 VICTOR PORTILLO, Oficial 1ero. Nº 1463 MARIO VILLASMIL, Oficial Nº 4245 JOSE ACOSTA, y Oficial Nº 3314 JORGE DUARTE, adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia; Orden de Allanamiento emitida e fecha 06 de Noviembre de 2005, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; Acta Policial de fecha 06-11-2005, suscrita por los funcionarios Inspector Nº 188 GILBERTO MARTINEZ y Oficial Nº 3314 JORGE DUARTE, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; Actas de Visita Domiciliaria; Actas de Derechos Ciudadanos suscritas por los Imputados ISRAEL JOSE URDANETA CHAVEZ Y MARCO TULIO PORIMERA; Acta de entrevista testifical de fecha 06-11-2005, realizadas a los ciudadanos DARWIN ALEXANDER SUAREZ LOPEZ, IRENI SEGUNDO LAMEDA ALCANTARA; Acta de Reconocimiento de fecha 06-11-2005, suscrita por el funcionario Nº 3314 JORGE DUARTE, practicada a un arma de fuego Escopeta de cañón recortado, marca WINCHESTER, serial 1637, calibre 12, con capacidad para un solo disparo; Acta de Denuncia verbal de fecha 06-11-2005, realizada por el ciudadano YOGLIS MAESTRE; Actas de entrevistas testifical de fecha 06-11-2005, realizada a los ciudadanos LIDEYA DEL CARMEN MAESTRE, GLENDA YOLEIDA VILLARREAL GARCIA; ODIXA YUSMARI CACERES FARIAS y ANA MARIA PEINADO COLMENARES; Orden de Inicio de Investigación de fecha 08 de Noviembre del 2005, de fecha 08-11-2005, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; considerando esta Juzgadora con el aporte de cada uno de estas actuaciones, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ISRAEL JOSE URDANETA CHAVEZ Y MARCOS TULIO PRIMERA, son autores y partícipes del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público les imputa a cada uno de ellos en esta Audiencia, como lo es el delito de AMENAZA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al ciudadano MARCOS TULIO PRIMERA, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, al ciudadano ISRAEL JOSE URDANETA CHAVEZ, que en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad para los referidos Imputados, observa esta Juzgadora que es procedente toda vez que a juicio de quien decide los supuestos que motivarían la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que las personas imputadas en este acto se evidencia que tiene su residencia fijada en la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, es por lo que en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva, como es la establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de comunicarse ni acercarse a las víctimas LIDEYA DEL CARMEN MAESTRE, DEYALIT ADRIANA PRIMERA MAESTRE, ANA KARINA PRIMERA MAESTRE, YOGLIS MAESTRE y demás miembros de su grupo familiar, debiendo además los Imputados suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal, en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho, queda negada la solicitud de la Defensa de decretar la nulidad de las actuaciones, por canto a juicio de esta Juzgadora el procedimiento realizado por las autoridades policiales estuvo ajustado a Derecho, y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara De Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos: ISRAEL JOSE URDANETA CHAVEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 12-01-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.467.098, hijo de Carlos Segundo Urdaneta Rincón y de Dulce Yhajaira Chávez, y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 12, casa Nº 154, a cuatro casas de una Iglesia Evangélica de nombre “Fuego de Dios”, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; y MARCOS TULIO PRIMERA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento: 05-05-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.434.500, hijo de Gustavo Daniel Campos y de Aleida Milagros Primera Fereira, y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa Nº 8-48, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Representante del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: AMENAZA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos: LIDEYA DEL CARMEN MAESTRE, DEYALIT ADRIANA PRIMERA MAESTRE, ANA KARINA PRIMERA MAESTRE, YOGLIS MAESTRE. Con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 247, 253, 256 numerales 3 y 6, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa el Tribunal a imponer a los Imputados de la medida dictada en este acto, manifestando los mismos a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos: ISRAEL JOSE URDANETA CHAVEZ Y MARCOS TULIO PRIMERA, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, presente el acto conclusivo que corresponde. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y veinte horas de la tarde (5:20 p.m.), se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito pulgares.
La Jueza Segundo de Control (S),

Abg. Yoleida González.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho.

Los Imputados,


Israel José Urdaneta Chávez. Marcos Tulio Primera.


El Defensor Privado,

Abg. Jesús Alexander Rosales.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0347-05 y se ofició bajo el N° 1497-05.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.