REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Noviembre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION N° 0344-05.-
C02-623-2005.
JUEZ: Abg. YOLEIDA GONZALEZ.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
FISCALIA: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ASUNTO: SOLICITUD DE VEHÍCULO
SOLICITANTE: NELSO AMADO MORENO SUAREZ.
Revisadas Como han sido las presentes actuaciones relacionadas con solicitud de vehículo Clase: CAMION; Marca: FORD; Tipo: ESTACAS; Uso: CARGA; Modelo: F-750; Color: BLANCO; Placa: 393SAT; Serial de Carrocería: AJF75S30909; Serial de Motor: 6BD1T553263; realizada por el ciudadano NELSO AMADO MORENO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.742.418, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistida por la Abogada en Ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.345.189, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.722, y de este domicilio, esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
Según Acta Policial de fecha 20 de Julio del 2005, los efectivos militares Cabo Segundo PEREZ MARTINEZ OTTO y Cabo Segundo GUTIERREZ BARON WILLYS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la retención de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-750, Color Rojo y Blanco, Placas 393-SAT, en un punto de control móvil, ubicado en la entrada de la población de San Antonio, Carretera Panamericana del Estado Zulia, el cual era conducido por el ciudadano JESUS MANUEL PORRAS PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.107.291, por presentar los Seriales de Carrocería (DASH PANEL Y BODY) Falsas.
Cursa al folio (02), comunicación dirigida al ciudadano NELSO AMADO MORENO SUAREZ, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, mediante el cual le informa que esa Representación Fiscal decidió negarle la entrega del vehículo solicitado por dicho ciudadano, por presentar la Placa Identificadota del Serial DASH PANEL “FALSA” y la Placa identificadota del BODY “FALSA Y SUPLANTADA”, Serial del CHASIS “ORIGINAL” y serial del MOTOR “ORIGINAL”.
Al folio (07), se observa Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F21-339-2005, de fecha 21 de Julio de 2005, emanada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y dirigida al Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional, El Batey, Estado Zulia.
Corre inserto al folio (12), Certificado de Circulación Nº V10742418, expedido a nombre del ciudadano NELSO AMADO MORENO SUAREZ, y donde se describe el vehículo PLACA: 393SAT - Año 1976 - Color: BLANCO - F-750 – Serial AJF75S30909.
Consta al folio (13) Constancia de Retención del vehículo Clase: CAMION; Marca: FORD; Tipo: ESTACAS; Uso: CARGA; Modelo: F-750; Color: BLANCO; Placa: 393SAT; Serial de Carrocería: AJF75S30909; Serial de Motor: 6BD1T553263.
También se observa a lo folios (15 al 18), Experticia de Reconocimiento de fecha 20 de Julio de 2005, suscrita por los efectivos militares Cabo Segundo PEREZ MARTINEZ OTTO y Cabo Segundo GUTIERREZ BARON WILLYS, Expertos Reconocedores en Materia de Serialización y Documentación de Vehículos, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia en sus conclusiones que el vehículo Clase: CAMION; Marca: FORD; Tipo: CAVA; Uso: CARGA; Modelo: F-750; Color: ROJO Y BLANCO; Placa: 393SAT; Serial de Carrocería: AJF75S30909; Serial de Motor: 6BD1T553263; Año: 1976, presenta Placa Identificadora Dash Panel “FALSA Y SUPLANTADA”; Placa Identificadora Body “FALSA Y SUPLANTADA”; Serial de Motor “ORIGINAL”; Serial de Motor “ORIGINAL”.
Corre inserta a los folios (28 al 31), Experticia de Reconocimiento suscrita por los efectivos militares Cabo Segundo PEREZ MARTINEZ OTTO y Cabo Segundo GUTIERREZ BARON WILLYS, Expertos Reconocedores en Materia de Serialización y Documentación de Vehículos, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia en sus conclusiones que el Certificado de Registro de Vehículos Automotores signado con el N° 77720623 (AJF75S30909), emitido a nombre de NELSO AMADO MORENO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.742.418, es ORIGINAL del organismo emisor (SETRA) Ministerio de Infraestructura del año 2003, ORIGINAL en cuanto al papel utilizado y ORIGINAL en cuanto al llenado de datos utilizado.
Al folio (32), cursa Certificado de Registro de Vehículo Nº 77720623 y AJF75S30909-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 27 de Noviembre del 2003, a nombre del ciudadano NELSO AMADO MORENO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.742.418, y donde se describe el vehículo Serial de Carrocería AJF75S30909 – Placa 393SAT – Marca FORD – Serial del Motor 6BD1T553263 – Modelo F-750 – Año 1976 – Color BLANCO – Clase CAMION – Tipo ESTACA – Uso CARGA.
Así mismo, consta en actas Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 27 de Julio del 2005, suscrita por el funcionario NAVA MORENO IVÁN DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.476.656, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien concluye que la chapa que identifica el serial de carrocería (AJF75S30909), fijada con dos remaches en la puerta izquierda, se observa FALSA; es decir, su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema original utilizado por la Planta Ensambladora (Ford Motors de Venezuela) para este tipo de vehículo. Que la chapa (Body), identificadora del orden de producción del serial de la carrocería (30909), fijado con electropuntos en la pared de la cabina, parte interna de la cajuela del motor, se observa FALSA, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema que utiliza la Planta Ensambladora para estos vehículos; que el serial que de identificación de la carrocería (AJF75S30909), estampado sobre el chasis de dicho vehículo, se observa en estado ORIGINAL de Planta Ensambladora; que el serial que identifica el motor (6BD1-553263), se observa en estado OIGINAL de empresa fabricante; que posee únicamente la matrícula delantera; que no se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería ubicados sobre el chasis ni del motor, por encontrarse en estado ORIGINAL; se pudo constatar que dicho vehículo no aparece registrado como solicitado por los Archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial y legalmente matriculado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre del ciudadano NELSO AMADO MORENO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.742.418.
También riela al folio (37), Certificación de Datos emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 10-08-2005, a nombre del ciudadano NELSO AMADO MORENO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.742.418, y donde se describe el vehículo Placas: 393SAT – Clase: CAMION – Modelo: F-750 – Peso: 4000 – Marca: FORD – Tipo: ESTACA – Año: 1976 – Motor: 6BD1T553263 – Capacidad: 8000 KILOS – Serial de carrocería AJF75S30909 - Color: BLANCO.-
Ahora bien, al analizar esta Juzgadora la propiedad del vehículo antes descrito, observa que al folio (32) corre inserto Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano NELSO AMADO MORENO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.742.418, cuya autenticidad fue determinada con el resultado de la Experticia de Reconocimiento que cursa a los folios (27 al 31); así mismo, al folio (37), cursa planilla de Certificación de Datos, expedidas por el referido Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano NELSO AMADO MORENO SUAREZ, y donde se describe el vehículo Placas: 393SAT – Clase: CAMION – Modelo: F-750 – Peso: 4000 – Marca: FORD – Tipo: ESTACA – Año: 1976 – Motor: 6BD1T553263 – Capacidad: 8000 KILOS – Serial de carrocería AJF75S30909 - Color: BLANCO; documentos éstos que acreditan al ciudadano antes nombrado como propietario de dicho vehículo, y a juicio de quien decide, la misma tiene legitimidad para solicitar la entrega del vehículo objeto de esta causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En este mismo orden de ideas, demostrado como ha sido que el referido vehículo es propiedad del ciudadano NELSO AMADO MORENO SUAREZ, y luego de un exhaustivo análisis realizado a todas las actuaciones que conforman la presente causa, y tomando además en consideración las decisión de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la declaratoria con lugar de amparo de propietario, se plasma el criterio que los Jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre su propiedad, determinando además “que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 311 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido antes el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; así como la decisión de fecha 30-06-2005, dictada por la referida Sala Constitucional, donde se hacen diversas acotaciones sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo por cualquier autoridad de policía, entre las cuales se señala que en aquellos casos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”; así mismo, señala que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 257 constitucional, que establece “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, acotando además que la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estima entonces esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente y ajustado a derecho, acordar la entrega del referido vehículo, al ciudadano NELSO AMADO MORENO SUAREZ, en calidad de depósito, quien deberá comprometerse en acta por separado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, como son: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración 3.) Darle el debido mantenimiento para evitar su deterioro. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda la entrega en calidad de Depósito del vehículo Clase: CAMION; Marca: FORD; Tipo: CAVA; Uso: CARGA; Modelo: F-750; Color: ROJO Y BLANCO; Placa: 393SAT; Serial de Carrocería: AJF75S30909; Serial de Motor: 6BD1T553263; Año: 1976 , al ciudadano NELSO AMADO MORENO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.742.418, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; quien deberá comprometerse ante este Tribunal a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración 3.) Darle el debido mantenimiento para evitar su deterioro, sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y con las Sentencias de fechas 20-08-2001 y 30-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, por cuanto se observa errores en la foliatura de esta causa, se ordena su corrección por Secretaria, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio (07). Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. CÚMPLASE.-
La Juez Segundo de Control (S),
Abg. Yoleida González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 344-05 y se libraron Boletas de Notificación bajo el Nº 1.493-05.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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