REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Noviembre de 2005.-
195º y 146º.
Causa Nº CO2.0653.2005.-
RESOLUCION Nº 0342.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA (S): ABG. YOLEIDA GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MAYRA VILLARRUEL
SOLICITUD: DE SOBRESEIMIENTO
SOLICITANTE: FICALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADOS: ALBANIO DE JESUS ARAQUE COLINA Y JOSE ANTONIO SEGUNDO DURAN
DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES
VICTIMAS: JOSE ANTONIO DURAN Y LUIS GUILLERMO VERA MORALES
MOTIVO: PRESCRIPCION DE LA ACCCION PENAL
Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la presente causa penal, instruida en contra de los ciudadanos ALBANIO DE JESUS ARAQUE COLINA Y JOSE ANTONIO SEGUNDO DURAN por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE ANTONIO DURAN Y LUIS GUILLERMO VERA MORALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Ejusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se inició la presente investigación penal ante la Unidad Estadal de Vigilancia Tránsito Terrestre Nª 71, de fecha 03 de Junio del año 2000, en el momento en que el ciudadano Albino de Jesús Araque, conducía el vehículo Placas 127-816-ME, Clase Automóvil, Tipo Sedan, entre colisión con el vehículo Placas 123-728, resultando dos personas lesionadas, en ocasión de la comisión de un hecho punible. Ahora bien del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 del Código Penal Venezolano, los cuales se comprueban con: 1-) Con el Examen Médico Legal, practicado a las victimas JOSE ANTONIO DURAN Y LUIS GUILLERMO VERA MORALES, por los Médicos Forenses: Doctores GUILLERMO MELEAN E ILDELMARO MORENO, no obstante, observa la representación Fiscal que, si bien es cierto, en la presente causa no se dictó Auto de Detención, ni sometimiento a juicio, no es menos cierto que, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetró el hecho (03-06-2000), hasta la actualidad, han transcurrido (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el ordinal 6° del Artículo 108 del Código Penal, Por lo que dicha solicitud la realizó la representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y es criterio de este Tribunal Segundo de Control, que por los fundamentos esgrimidos aquí y sobre la base de la petición Fiscal, proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, Y Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra de los ciudadanos ALBANIO DE JESUS ARAQUE COLINA Y JOSE ANTONIO SEGUNDO DURAN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO DURAN Y LUIS GUILLERMO VERA MORALES, en consecuencia se declara Sobreseída la presente causa, por lo tanto Extinguida la Acción Penal de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución, y Archivese la presente causa. Cúmplase.-
La Juez de Control (S).
Abg. Yoleida González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0342 y se libraron Boletas de notificaciones bajo el Nº 01.489-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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