REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Noviembre de 2005.
194º y 145º

RESOLUCION N° 0339-05
C02-0474-2005.-

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.894, residenciado en Seboruco, Caserío Quebrada Negra, Municipio Seboruco Estado Táchira, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YSABEL TERESA ARAUJO, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 4.701.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53298, en el cual requiere a este Tribunal de Control la entrega del vehículo Marca Internacional, Clase: Camión; Modelo: 1754; Año 1.983; Placa: 082-ACR; Color Blanco; Tipo +Furgon; Uso Carga; Serial de Carrocería DYA10096; esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2005, en un punto de control móvil ubicado en el sector denominado Mata de Caucho Carretera Panamericana Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, fue retenido por los funcionarios C/2. (GN) OTTO PEREZ MARTINEZ, Y C/2. (GN) WILLYS GUTIERREZ BARON, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, el vehículo Marca Internacional, Clase: Camión; Modelo: 1754; Año 1.983; Placa: 082-ACR; Color Blanco; Tipo Furgon; Uso Carga; Serial de Carrocería DYA10096, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano ADAN VICENTE GONZALEZ OVALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.122.132.
Cursa al folio (02), comunicación procedente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico y dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, relacionada con la negativa del vehículo en cuestión, por presentar. Al folio (04), cursa auto del Tribunal en el cual solicita las actuaciones relacionadas con la retención del descrito vehículo a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico. A los folios (10 y 11), se encuentra agregada Acta Policial relacionada con la retención del vehículo Marca Internacional, Clase: Camión; Modelo: 1754; Año 1.983; Placa: 082-ACR; Color Blanco; Tipo Furgon; Uso Carga; Serial de Carrocería DYA10096. A los folios 14 y 15, cursa Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo Marca Internacional, Clase: Camión; Modelo: 1754; Año 1.983; Placa: 082-ACR; Color Blanco; Tipo Furgon; Uso Carga; Serial de Carrocería DYA10096, por los ciudadanos C/2. (GN) OTTO PEREZ MARTINEZ, Y C/2. (GN) WILLYS GUTIERREZ BARON, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes concluyen que el vehículo antes identificado presenta: 1-) La placa identificadora VIN se encuentra DESINCORPORADA. 2-) Serial Chasis ORIGINAL. 3-) Serial Motor ORIGINAL. 4-) Que el vehículo no está solicitado. Al folio 22, se encuentra agregada Experticia de Reconocimiento realizada por el funcionario NAVA MORENO IVAN DE JESUS, en la cual concluye los siguientes resultados: 1-) Los Serial de carrocería se observan ORIGINALES. 2-) El Serial del motor se observa ORIGINAL. 3-) Carece de Chapa en el paral trasero de la puerta izquierda. 4-) Posee ambas matriculas Originales. 5-) No se efectúo la reactivación de los seriales de carrocería, ni del motor, por encontrarse en estado ORIGINAL. 6- Se verificó las matriculas (082-ACR), así como los seriales de la carrocería y motor antes mencionados, por ante la Sala de Información Policial ubicada en la Sub-Delegación de Mérida Estado Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar dicho vehículo y así como su registro por ante al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no apareciendo registrado como solicitado en los archivos internos que lleva dicho cuerpo policial y legalmente matriculado legalmente por dicho Ministerio a nombre del ciudadano RICARDO GARCIA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 1.063.759.
Ahora bien, demostrado como se encuentra que el vehículo objeto de esta causa es propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.894, según se evidencia de documento de compra- venta en el cual el ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO MENDEZ le da en venta al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, también de documento de compra venta en el cual el ciudadano RICARDO VAZQUEZ GARCIA, le vende el descrito vehículo al ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO MENDEZ, así como de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano RICARDO VAZQUEZ GARCIA, y aunado a Experticia de Reconocimiento realizada por el funcionario NAVA MORENO IVAN DE JESUS, en la cual concluye los siguientes resultados: 1-) Los Serial de carrocería se observan ORIGINALES. 2-) El Serial del motor se observa ORIGINAL. 3-) Carece de Chapa en el paral trasero de la puerta izquierda. 4-) Posee ambas matriculas Originales. 5-) No se efectúo la reactivación de los seriales de carrocería, ni del motor, por encontrarse en estado ORIGINAL. 6- Se verificó las matriculas (082-ACR), así como los seriales de la carrocería y motor antes mencionados, por ante la Sala de Información Policial ubicada en la Sub-Delegación de Mérida Estado Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar dicho vehículo y así como su registro por ante al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no apareciendo registrado como solicitado en los archivos internos que lleva dicho cuerpo policial y legalmente matriculado legalmente por dicho Ministerio a nombre del ciudadano RICARDO GARCIA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 1.063.759; por lo que considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la entrega en calidad de deposito del vehículo antes descrito, considerando esta Juzgadora además, que los vehículos de vieja data suele suceder por razones del deterioro físico que sufren a lo largo de su vida útil, y apreciando además la decisión dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-06-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 20-08-2001, relacionada con la declaratoria con lugar de amparo de propietario, en donde se plasma el criterio que los Jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre su propiedad, determinando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 311 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaran y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido antes el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedido por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, así como la decisión de fecha 30-06-2005, dictada por la referida Sala Constitucional, donde se hacen diversas acotaciones sobre la devolución de vehículos objetos de los delitos de hurto o robo por cualquier autoridad de policía, entre las cuales se señala que en aquellos casos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o l tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo- si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de os terceros de buena fe, el mismo efecto que el último…” Por lo que siendo así, considera entonces esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente y ajustado a derecho, acordar la entrega del referido vehículo, en calidad de Depósito, al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.894; quien deberá comprometerse en acta por separado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, como son: 1.) Presentar el referido vehículo cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que este designe.- 2.) No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, venderlo o alquilarlo, por lo que dicha entrega se hará efectiva una vez que el mencionado ciudadano suscriba el acta respectiva. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la entrega en calidad de Depósito, al ciudadano: JOSE GREGORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.894, la entrega en calidad de deposito del vehículo Marca Internacional, Clase: Camión; Modelo: 1754; Año 1.983; Placa: 082-ACR; Color Blanco; Tipo Furgon; Uso Carga; Serial de Carrocería DYA10096; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto se observa que en la presente solicitud existe error de foliatura, este Tribunal ordena corregir dichos folios, todo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto en las presentes actuaciones no se encuentra especificada la dirección donde reside el ciudadano solicitante antes mencionado, se ordena la fijación de la respectiva Boleta de Notificación a las puertas de este Despacho, todo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente Resolución. Cúmplase.-
La Juez de Control (S),
Abg. Yoleida González.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0339, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el N° 1.483-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.