REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Noviembre del 2005.
195° y 146°
Causa N° C02-686-2005.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTODE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JACINTO TORDECILLA. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal.- Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presentes la Abogada YENNYS DIAZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, así como el Imputado JOSE JAVIER TORRES SANTANA, asistido por su Abogado Defensor SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensoría Pública, también se encuentra presente la víctima, ciudadano RAFAEL JACINTO TORDECILLA, es todo”.- Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Segundo Control Abogado NEURO VILLALOBOS, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana YENNYS DIAZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto, la Representación del Ministerio Público ratifica en su totalidad el contenido de la Acusación Fiscal presentada por ante este Tribunal Segundo de Control en su oportunidad legal, contra el ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTODE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JACINTO TORDECILLA, en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de Septiembre del 2005, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, cuando funcionarios de la Policía Regional del Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, recibieron información de una ciudadana quien no quiso ser identificada por temor a represalias, denunciando que en la calle 1 del Barrio Rafael Caldera, Vereda El Caño, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, se encontraba aparcado un vehículo robado en el garaje de la vivienda, por tal motivo la comisión policial se trasladó al lugar de los hechos y establecieron un trabajo de vigilancia en dicho lugar, procediendo a solicitar formalmente ante el Tribunal de Control una orden de allanamiento, siendo otorgada ésta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y donde con la colaboración de los testigos FREDDY ALEXANDER MORENO OJEDA y FRANKLIN GREGORIO MORENO OJEDA, siendo recibida la comisión en la residencia por el ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, quien permitió el acceso a la vivienda y al revisar el garaje de la misma pudieron observar un vehículo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Placas perdidas AL619T, Serial del Motor 4BV110012, año 1981, color marrón y beige, propiedad del ciudadano RAFAEL JACINTO TORDECILLA; así mismo, en una de las habitaciones de la vivienda se encontró un bolso el cual contenía en su interior un juego de placas signadas con el Nº AL619T, con la nomenclatura TACHIRA en su parte inferior, siendo encontradas también dos barras de color negro, las cuales son colocadas en los vehículos en la parte superior del techo, y encima de una nevera fue encontrada otra placa de vehículo similar a la mencionada, razón por la cual fue detenido el ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA. Por los motivos antes expuestos de donde se deriva de una acción típica, antijurídica y culposa como es el delito de: APROVECHAMIENTODE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JACINTO TORDECILLA, como se evidencia de los medios de pruebas presentados, los cuales ratifica esta Representación Fiscal, establecidos en la acusación Fiscal. En tal sentido, esta Representación Fiscal solicita la admisión de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, los cuales se describen detalladamente en el respectivo escrito acusatorio, y por consiguiente el enjuiciamiento del ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA y la aplicación de las penas contenidas en las citadas disposiciones sustantivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 39 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Finalmente, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que puede hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó dicho Imputado querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la manera siguiente: JOSE JAVIER TORRES SANTANA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento: 29-10-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Torres y de Gladys Santana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.379.207, residenciado en el Barrio Rafael Caldera, pasando el puente La Maroma, vereda que colinda con el caño, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Señor Juez en primer lugar yo admito los hechos por los cuales se me acusa en este acto por la Fiscal del Ministerio Público por ser verdad lo explanado en su acusación, también quiero hacer un Acuerdo Reparatorio con la víctima y le ofrezco en este acto pagarle la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), comprometiéndome en este acto a cancelarle la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), el día Martes 06 de Diciembre de este año, y el millón restante lo cancelaré en el plazo de tres (03) meses, divididos en tres (03) cuotas iguales, y que será cancelada cada cuota los últimos de cada mes, es todo”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, quien expuso: “Ciudadano Juez, en virtud de la admisión de los hechos hecha en esta Audiencia en forma espontánea por mi defendido, siendo éste uno de los requisitos establecidos por la Ley para que proceda la celebración de un Acuerdo Reparatorio específicamente en esta fase del proceso, y por cuanto el delito imputado a dicho ciudadano, como lo es el APROVECHAMIENTODE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, recae sobre bienes jurídicamente disponible de carácter patrimonial, y por cuanto mi representado se ha comprometido en este acto a resarcir el daño causado a al víctima, para lo cual ofrece pagarle la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), comprometiéndome en este acto a cancelarle la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), el día Martes 06 de Diciembre de este año, y el millón restante lo cancelaré en el plazo de tres (03) meses, divididos en tres (03) cuotas iguales, pagaderos los últimos de cada mes, es por lo que solicito ciudadano Juez una vez escuchada la conformidad de la víctima con el presente Acuerdo Reparatorio, se sirva impartir su aprobación y por consiguiente la suspensión del proceso por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, pido se lea concedida a mi defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, pido al Tribunal me sean expedidas copias simples del escrito de acusación fiscal y del acta que recoge el presente acto, es todo”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la víctima, quien quedó identificado de la forma siguiente: RAFAEL JACINTO TORDECILLA, de nacionalidad venezolana por naturalización, de 57 años de edad, de profesión u oficio, Jardinero, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.963.806, y residenciado en la calle principal, casa s/n, Barrio Loas Flores, El Vigía, Estado Mérida, quien estado debidamente juramentado, expuso: “Ciudadano Juez estoy conforme con el presente Acuerdo Reparatorio, donde el Seño JOSE JAVIER TORRES SANTANA me ofrece cancelarme a mi y a mi esposa ZENAIDA RAMIREZ DE TORDECILLA, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), los cuales se compromete a cancelarme de la siguiente manera: la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), el día Martes 06 de Diciembre de este año, y el millón restante lo cancelaré en el plazo de tres (03) meses, divididos en tres (03) cuotas iguales, las cuales serán canceladas al final de cada mes, es todo”.- Acto seguido en virtud de que el ciudadano RAFAEL JACINTO TORDECILLA, manifiesta ser casado con la ciudadana ZENAIDA RAMIREZ DE TORDECILLA, quien es víctima igualmente de en la presente causa de conformidad con la Ley, es por lo que se acuerda oír a la referida ciudadana, quien compareció ante este Sala de Audiencias, quedando identificada de la siguiente manera: ZENAIDA RAMIREZ DE TORDECILLA, venezolana, de 48 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, titular de la Cédula de Identidad V-9.026.412 y residenciada en la calle principal, casa s/n, Barrio Loas Flores, El Vigía, Estado Mérida, quien estado debidamente juramentado, expuso: “Yo estoy conforme con el presente Acuerdo Reparatorio, es todo”.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada YENNYS DIAZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, quien expuso: “Oída como ha sido por esta Representación Fiscal la voluntad tanto del Imputado como de las víctimas de celebrar un Acuerdo Reparatorio, cuya reparación se hará efectiva en su totalidad en el plazo de tres (03) meses, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna que hacerle al presente Acuerdo y pido al Tribunal se sirva impartir su aprobación y acuerde la suspensión del proceso por el plazo respectivo, es todo”.- Seguidamente el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, quien en esta Audiencia ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTODE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JACINTO TORDECILLA, en virtud de los hechos ocurridos el día el día 24 de Septiembre del 2005, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, cuando funcionarios de la Policía Regional del Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, recibieron información de una ciudadana quien no quiso ser identificada por temor a represalias, denunciando que en la calle 1 del Barrio Rafael Caldera, Vereda El Caño, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, se encontraba aparcado un vehículo robado en el garaje de la vivienda, por tal motivo la comisión policial se trasladó al lugar de los hechos y establecieron un trabajo de vigilancia en dicho lugar, procediendo a solicitar formalmente ante el Tribunal de Control una orden de allanamiento, siendo otorgada ésta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y donde con la colaboración de los testigos FREDDY ALEXANDER MORENO OJEDA y FRANKLIN GREGORIO MORENO OJEDA, siendo recibida la comisión en la residencia por el ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, quien permitió el acceso a la vivienda y al revisar el garaje de la misma pudieron observar un vehículo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Placas perdidas AL619T, Serial del Motor 4BV110012, año 1981, color marrón y beige, propiedad del ciudadano RAFAEL JACINTO TORDECILLA; así mismo, en una de las habitaciones de la vivienda se encontró un bolso el cual contenía en su interior un juego de placas signadas con el Nº AL619T, con la nomenclatura TACHIRA en su parte inferior, siendo encontradas también dos barras de color negro, las cuales son colocadas en los vehículos en la parte superior del techo, y encima de una nevera fue encontrada otra placa de vehículo similar a la mencionada, procediendo entonces la comisión policial a practicar la aprehensión del ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA; así mismo, ratifica los medios de pruebas ofrecidos y descritos en el respectivo escrito de Acusación, y en virtud de ello lo acusa formalmente, solicita sea admitida dicha acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, y el enjuiciamiento del ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, por el delito antes señalado, y solicita se le mantenga la Privación Preventiva de Libertad para garantizar las resultas y fin del proceso; así mismo, al ser impuesto el ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra en causa propia, quien manifestó en esta Audiencia de manera libre y espontánea admitir los hechos por los cuales se le acusa en este acto por la Representante del Ministerio Público, y propone la celebración de un Acuerdo Reparatorio con la víctima, ciudadano RAFAEL JACINTO TORDECILLA, y ofreciéndole en este acto pagarle la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), para ser cancelado de la siguiente manera: La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), el día Martes 06 de Diciembre de este año, y el millón restante en el plazo de tres (03) meses, divididos en tres (03) cuotas iguales, y que será cancelada cada cuota mensualmente; oída la exposición realizada por el Defensor Público Nº 03, Abogado SERGIO ARAMBULO, quien expone que en virtud de la admisión de los hechos hecha en esta Audiencia en forma espontánea por el ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, siendo éste uno de los requisitos establecidos por la Ley para que proceda la celebración de un Acuerdo Reparatorio en esta fase del proceso, y por cuanto el delito imputado a dicho ciudadano, como lo es el APROVECHAMIENTODE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, recae sobre bienes jurídicamente disponible de carácter patrimonial, alegando además que dicho ciudadano se ha comprometido en este acto a resarcir el daño causado a al víctima en el plazo de tres (03) meses, por un monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), cancelados en la forma como lo explanado en esta Audiencia el referido Acusado, y en virtud de ello solicita que una vez escuchada a la víctima, se sirva este Tribunal impartir su aprobación al presente Acuerdo Reparatorio y por consiguiente la suspensión del proceso por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, pide lea concedida a su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo, requiere le sean expedidas copias simples del escrito de acusación fiscal y del acta contentiva de la presente Audiencia; oída igualmente la exposición de los ciudadanos RAFAEL JACINTO TORDECILLA y ZENAIDA RAMIREZ DE TORDECILLA, quienes en su condición de víctimas manifiestan su conformidad con el presente Acuerdo Reparatorio, en razón de lo cual este Juzgador cedió nuevamente la palabra a la Representante del Ministerio quien manifestó no tener objeción alguna que hacerle a la celebración del presente Acuerdo Reparatorio, y pide al Tribunal se sirva impartir su aprobación y acuerde la suspensión del proceso por el plazo que establece la Ley. Para resolver este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Analizadas como ha sido la acusación Fiscal y verificado que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, así como cada uno de los medios de pruebas promovidos y anteriormente indicados, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para los fines procesales perseguidos, admitiendo igualmente el escrito presentado por la Defensa Técnica en fecha 23-11-2005, por ser interpuesto en tiempo hábil, no admitiendo prueba alguna por parte de la Defensa, por no haber sido promovidas en dicho escrito. Ahora bien, en virtud de la proposición del Acuerdo Reparatorio hecha en este acto por el acusado JOSE JAVIER TORRES SANTANA, conjuntamente con su Abogado Defensor y aceptada por las víctimas, ciudadanos RAFAEL JACINTO TORDECILLA y ZENAIDA RAMIREZ DE TORDECILLA, no siendo objetada la celebración de este Acuerdo Reparatorio por parte de la ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Público y verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una acción recaída sobre bienes jurídicamente disponibles de carácter patrimonial, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es Aprobar el presente Acuerdo Reparatorio y en consecuencia se ordena la suspensión del proceso por un lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSE JAIER TORRES SANTANA, como es la contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, debiendo suscribir en acta por separado caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 Ejusdem, donde se comprometa a cumplir con dicha obligación. Y así se decide. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Dando cumplimiento con la norma establecida en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en la presente audiencia en contra del ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTODE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JACINTO TORDECILLA y ZENAIDA RAMIREZ DE TORDECILLA, así como los medios de pruebas ofrecidos para ser debatidos en un eventual juicio oral y público, por ser útiles, necesarios y pertinentes, admitiendo igualmente el escrito presentado por la Defensa Técnica en su debida oportunidad procesal, no admitiendo prueba alguna a la misma por no haberlas promovido en dicho escrito. Así mismo, APRUEBA el presente Acuerdo Preparatorio, celebrado entre el Imputado JOSE JAVIER TORRES SANTANA, y en consecuencia, se ordena la suspensión del proceso por el término de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, hasta la reparación efectiva, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSE JAIER TORRES SANTANA, como es la contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, debiendo suscribir en acta por separado caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 Ejusdem, donde se comprometa a cumplir con dicha obligación, y una vez suscrita dicha caución juratoria, ofíciese lo conducente a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al referido ciudadano. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión. Así se decide. Se ordena expedir las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa Técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz.
El Imputado,
José Javier Torres Santana.
El Defensor Público,
Abg. Sergio Arámbulo.
Las víctimas,
Rafael Jacinto Tordecilla Zenaida Ramírez de Tordecilla.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 374-05 y se ofició bajo el Nº 1.617-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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