REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Noviembre de 2005.
194º y 145º

RESOLUCION N° 0338-05
C02-0724-2005.-

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.683, domiciliado en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, en el cual requiere a este Tribunal de Control la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Clase: Automóvil; Modelo: Caprice; Año 1.982; Placa: AT1-58C; Color Azul; Tipo Sedan; Uso Transporte Público; Serial Carrocería 1N694CV112802; esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 01de Junio de 2005, en un punto de control móvil ubicado en el Sector San Antonio de la Vía Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia, fue retenido por los funcionarios C/2. (GN) OTTO PEREZ MARTINEZ, Y C/2. (GN) WILLYS GUTIERREZ BARON, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, el vehículo Marca Chevrolet, Clase: Automóvil; Modelo: Caprice; Año 1.982; Placa: AT1-58C; Color Azul; Tipo Sedan; Uso Transporte Público; Serial Carrocería 1N694CV112802, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.683.
Cursa al folio (05), comunicación procedente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico y dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GOMEZ, relacionada con la negativa del vehículo en cuestión, por cuanto de la experticia practicada por presentar “ LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA VIN SUPLANTADA, PLACA BODY FALSA Y SUPLANTADA, SERIAL CHASIS ORIGINAL Y SERIAL MOTOR ORIGINAL”. Asimismo, de la experticia practicada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, arrojó el siguiente resultado: LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA SE OBSERVA FALSA, SERIAL CHAPA BODY FALSA, SERIAL CHASIS ORIGINAL Y SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL”. Al folio 22, cursa auto del Tribunal en el cual solicita las actuaciones relacionadas con la retención del descrito vehículo a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico. A los folios (29 y 30), se encuentra agregada Acta Policial relacionada con la retención del vehículo antes descrito, suscrita por los funcionarios C/2. (GN) OTTO PEREZ MARTINEZ, Y C/2. (GN) WILLYS GUTIERREZ BARON, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela. A los folios 32 Y 33, se encuentra agregado documento de compra-venta en el cual el ciudadano EDWIN ALEXIS JOYA GOMEZ, le da en venta al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GOMEZ, el descrito vehículo. A los folios 36, 37 y 38, cursa Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo Marca Chevrolet, Clase: Automóvil; Modelo: Caprice; Año 1.982; Placa: AT1-58C; Color Azul; Tipo Sedan; Uso Transporte Público; Serial Carrocería 1N694CV112802, por los ciudadanos C/2. (GN) OTTO PEREZ MARTINEZ, Y C/2. (GN) WILLYS GUTIERREZ BARON, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes concluyen que el vehículo antes identificado presenta: 1-) La placa identificadora VIN se encuentra SUPLANTADA. 2-) Serial de la Placa identificadora BODY es FALSA Y SUPLANTADA. 3-) Serial Chasis es ORIGINAL. 3-) Serial Motor ORIGINAL. Al folio 45, se encuentra agregada Experticia de Reconocimiento de Seriales en la cual se verificó las matriculas (023-734), así como los seriales de la carrocería 1N694CV112802 y motor K0511SDU-1F9P30049, por ante la Sala de Información Policial ubicada en la Sub-Delegación de Mérida Estado Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar dicho vehículo y así como su registro por ante al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no apareciendo registrado como solicitado en los archivos internos que lleva dicho cuerpo policial. Al folio 55, se encuentra agregado Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano EDWIN ALEXIS JOYA GOMEZ, correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, Clase: Automóvil; Modelo: Caprice; Año 1.982; Placa: AT1-58C; Color Azul; Tipo Sedan; Uso Transporte Público; Serial Carrocería 1N694CV112802.
Ahora bien, demostrado como se encuentra que el vehículo objeto de esta causa es propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.683, según se evidencia de documento de compra-venta en el cual el ciudadano EDWIN ALEXIS JOYA GOMEZ, le da en venta al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GOMEZ, el descrito vehículo, así como Certificado de Registro del Vehículo en cuestión, y aunado a que dicho vehículo no se encuentra solicitado ante los Órganos de Policía de Investigaciones Penales; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la entrega en calidad de deposito del vehículo antes descrito, considerando esta Juzgadora además, que los vehículos de vieja data suele suceder por razones del deterioro físico que sufren a lo largo de su vida útil, y apreciando además la decisión dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-06-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 20-08-2001, relacionada con la declaratoria con lugar de amparo de propietario, en donde se plasma el criterio que los Jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre su propiedad, determinando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 311 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaran y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido antes el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedido por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, así como la decisión de fecha 30-06-2005, dictada por la referida Sala Constitucional, donde se hacen diversas acotaciones sobre la devolución de vehículos objetos de los delitos de hurto o robo por cualquier autoridad de policía, entre las cuales se señala que en aquellos casos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o l tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo- si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de os terceros de buena fe, el mismo efecto que el último…” Por lo que siendo así, considera entonces esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la entrega del referido vehículo, en calidad de Depósito, al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.683; quien deberá comprometerse en acta por separado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, como son: 1.) Presentar el referido vehículo cada treinta (30) días contados estos a partir de la presente fecha, y ante la autoridad que este designe.- 2.) No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, venderlo o alquilarlo, por lo que dicha entrega se hará efectiva una vez que el mencionado ciudadano suscriba el acta respectiva. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la entrega en calidad de Depósito, al ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.683, la entrega en calidad de deposito del vehículo Marca Chevrolet, Clase: Automóvil; Modelo: Caprice; Año 1.982; Placa: AT1-58C; Color Azul; Tipo Sedan; Uso Transporte Público; Serial Carrocería 1N694CV112802; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto se observa que en la presente solicitud existe error de foliatura, este Tribunal ordena corregir dichos folios, todo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto en las presentes actuaciones no se encuentra especificada la dirección donde reside el ciudadano solicitante antes mencionado, se ordena la fijación de la respectiva Boleta de Notificación a las puertas de este Despacho, todo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente Resolución. Cúmplase.-
La Juez de Control (S),
Abg. Yoleida González.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0338, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el N° 1.479-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.