REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Noviembre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION N° 0365-05.-
C02-775-2005.
JUEZ: Abg. YOLEIDA GONZALEZ.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
FISCALIA: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ASUNTO: SOLICITUD DE VEHÍCULO
SOLICITANTE: HEBERT JOSE CHOURIO GUERRERO.
Revisadas Como han sido las presentes actuaciones relacionadas con solicitud del vehículo Clase: CAMION; Marca: FORD; Tipo: JAULA GANADERA; Uso: CARGA; Modelo: F-350; Color: ROJO; Placa: 04M-VAT; Serial de Carrocería: AJF37R56628; AÑO: 1975; Serial de Motor: 8 CIL, realizada por el ciudadano HEBERT JOSE CHOURIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.038.319 y domiciliado en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.190.864, inscrito en el INPREABIGADO bajo el N° 68.803, domiciliado en la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
Según Acta Policial de fecha 19 de Septiembre del 2005, los efectivos militares C/2DO. PEREZ MARTINEZ OTTO Y C/2DO. GUTIERREZ BARON WILLYS, adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la retención de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, Color Azul, Placas 084-VCK, Clase Camión, Tipo Estacas, en un punto de control móvil, ubicado en el sector denominado Mata de Caucho, carretera Panamericana, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual era conducido por el ciudadano HEBERT JOSE CHOURIO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.038.319, por presentar las placas identificadotas de la carrocería (Dash Panel y Body) “FALSAS”.
Cursa al folio (05), comunicación dirigida al ciudadano HEBERT JOSE CHOURIO GUERRERO, por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual le notifica que ese Despacho Fiscal decidió negarle la entrega del vehículo por él solicitado, por presentar “SUPLANTACIÓN Y ALTERACIÓN DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL SERIAL DE CARROCERÍA”.
A los folios (07 al 10), corre inserto documento de compra - venta, donde el ciudadano AUGUSTO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.004.259, da en venta al ciudadano HEBERT JOSE CHOURIO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.038.319, el vehículo Clase: CAMION; Marca: FORD; Tipo: JAULA GANADERA; Uso: CARGA; Modelo: F-350; Color: ROJO; Placa: 04M-VAT; Serial de Carrocería: AJF37R56628; AÑO: 1975; Serial de Motor: 8 CIL; documento éste otorgado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 03 de Octubre del 2005, quedando anotado bajo el Nº 539, Tomo Noveno de los Libros de Autenticaciones respectivos.
También consta al folio (26), Orden de Inicio de Investigación signada con el Nº 24-F21-509-2005, de fecha 20 de Septiembre del 2005, emanada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Corre inserta al folio (32), Constancia de Retención del vehículo Clase: CAMION; Marca: FORD; Tipo: JAULA GANADERA; Uso: CARGA; Modelo: F-350; Color: ROJO; Placa: 04M-VAT; Serial de Carrocería: AJF37R56628; AÑO: 1975; Serial de Motor: 8 CIL.
Se observa a los folios (34 al 36), Experticia de Reconocimiento de fecha 20 de Septiembre de 2005, suscrita por los efectivos militares C/2DO. PEREZ MARTINEZ OTTO Y C/2DO. GUTIERREZ BARON WILLYS, adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Expertos Reconocedores en Materia de Serialización y Documentación de Vehículos, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia en sus conclusiones que el vehículo Clase: CAMION; Marca: FORD; Tipo: JAULA GANADERA; Uso: CARGA; Modelo: F-350; Color: ROJO; Placa: 084-VCK; Serial de Carrocería: AJF37R56628; AÑO: 1975; presenta Placa Identificadora Dash Panel “FALSA Y SUPLANTADA”; Placa Identificadora Body “FALSA Y SUPLANTADA”; Serial de Chasis “ORIGINAL”.
Así mismo, cursa al folio (42) y su vuelto, Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario NAVA MORENO IVAN DE JESUS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlo9s de Zulia, quien deja constancia en sus conclusiones que el vehículo Clase: CAMION; Marca: FORD; Tipo: JAULA GANADERA; Uso: CARGA; Modelo: F-350; Color: ROJO; Placa: 084-VCK; Serial de Carrocería: AJF37R56628; AÑO: 1975; presenta la chapa identificadora del Serial de la Carrocería (AJF37R56628), fijada con dos remaches en la puerta izquierda FALSA, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema original que utiliza la Planta Ensambladora para este tipo de vehículos; que la chapa (Body), fijada con electro-punto en la pared de la cabina, parte interna de la cajuela del motor, se observa igualmente FALSA, es decir, su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema original que utiliza la Planta Ensambladora para estos vehículos automotores; que el serial que identifica a la Carrocería (AJF37R56628), estampado sobre el chasis del vehículo, se observa en estado “ORIGINAL”, de Planta Ensambladora; que posee motor de 8 cilindros; que posee original la placa delantera, copia la trasera; que no se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería, ubicados sobre el chasis de dicho vehículo, por encontrarse en estado original; que el vehículo se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación; que ser verificaron tantos las matrículas (084-VCK), así como los seriales de carrocería de dicho vehículo, por ante la Oficina de Información Policial de la Sub-Delegación Mérida, logrando constatar que el referido vehículo no aparece como solicitado por los archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial.
A los folios (54 al 58), consta Experticia de Reconocimiento suscrita por los efectivos militares C/2DO. GUTIERREZ BARON WILLYS y C/2DO. PEREZ MARTINEZ OTTO, adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Expertos Reconocedores adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia en sus conclusiones que el Certificado de Registro de Vehículos Automotores signado con el N° 20681130 (AJF37R56628-1-1), emitido a nombre de AUGUSTO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.004.259, es ORIGINAL del organismo emisor (SETRA) Ministerio de Infraestructura del año 2005, ORIGINAL en cuanto al papel utilizado y ORIGINAL en cuanto al llenado de datos utilizado.
Igualmente, consta al folio (59), Certificado de Registro de Vehículo Nº 20681130 y AJF37R56628-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 27 de Septiembre del 2005, a nombre del ciudadano AUGUSTO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.004.259, y donde se describe el vehículo Serial de Carrocería AJF37R56628 – Placa 04MKVAT – Marca FORD – Serial del Motor 8 CIL – Modelo F-350 – Año 1975 – Color ROJO – Clase CAMION – Tipo JAULA GANADERA – Uso CARGA.
Ahora bien, al analizar esta Juzgadora la propiedad del vehículo antes descrito, observa que al folio (59), Certificado de Registro de Vehículo Nº 20681130 y AJF37R56628-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 27 de Septiembre del 2005, a nombre del ciudadano AUGUSTO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.004.259, y donde se describe el vehículo Serial de Carrocería AJF37R56628 – Placa 04MKVAT – Marca FORD – Serial del Motor 8 CIL – Modelo F-350 – Año 1975 – Color ROJO – Clase CAMION – Tipo JAULA GANADERA – Uso CARGA; así mismo, a los folios (07 al 10), corre inserto documento de compra - venta, donde el ciudadano AUGUSTO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.004.259, da en venta al ciudadano HEBERT JOSE CHOURIO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.038.319, el vehículo Clase: CAMION; Marca: FORD; Tipo: JAULA GANADERA; Uso: CARGA; Modelo: F-350; Color: ROJO; Placa: 04M-VAT; Serial de Carrocería: AJF37R56628; AÑO: 1975; Serial de Motor: 8 CIL; documento éste otorgado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 03 de Octubre del 2005, quedando anotado bajo el Nº 539, Tomo Noveno de los Libros de Autenticaciones respectivos; documentos éstos que acreditan al ciudadano antes nombrado como propietario de dicho vehículo, y a juicio de quien decide, el mismo tiene legitimidad para solicitar la entrega del vehículo objeto de esta causa.
En este mismo orden de ideas, demostrado como ha sido que el referido vehículo es propiedad del ciudadano HEBERT JOSE CHOURIO GUERRERO, y luego de un exhaustivo análisis realizado a todas las actuaciones que conforman la presente causa, y tomando además en consideración las decisión de fecha 13-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la declaratoria con lugar de amparo de propietario, se plasma el criterio que los Jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre su propiedad, determinando además “que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 311 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido antes el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; así como la decisión de fecha 30-06-2005, dictada por la referida Sala Constitucional, donde se hacen diversas acotaciones sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo por cualquier autoridad de policía, entre las cuales se señala que en aquellos casos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”; así mismo, señala que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 257 constitucional, que establece “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, acotando además que la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estima entonces esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente y ajustado a derecho, acordar la entrega del referido vehículo, al ciudadano HEBERT JOSE CHOURIO GUERRERO, en calidad de depósito, quien deberá comprometerse en acta por separado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, como son: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración 3.) Darle el debido mantenimiento para evitar su deterioro. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda la entrega en calidad de Depósito del vehículo Clase: CAMION; Marca: FORD; Tipo: JAULA GANADERA; Uso: CARGA; Modelo: F-350; Color: ROJO; Placa: 084-VCK; Serial de Carrocería: AJF37R56628; AÑO: 1975, al ciudadano HEBERT JOSE CHOURIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.038.319 y domiciliado en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia; quien deberá comprometerse ante este Tribunal a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración 3.) Darle el debido mantenimiento para evitar su deterioro, sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Sentencias de fechas 13-08-2001 y 30-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, por cuanto se observa errores en la foliatura de esta causa, se ordena su corrección por Secretaria, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio (26). Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. CÚMPLASE.-
La Juez Segundo de Control (S),
Abg. Yoleida González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 365-05, y se libró Boletas de Notificación bajo oficio Nº 1.532-05.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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