REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
San Bárbara de Zulia, 16 de Noviembre del 2005.-
195º y 146º

RESOLUCION N°_0367-05.-
C02-275-2000.
Visto el escrito presentado por el ciudadano FERNANDO JESÚS TELLES AMADO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.894.132, domiciliado en Carvajal, Urbanización Mirador, casa Nº 01, Avenida Principal, Municipio Carvajal del Estado Trujillo, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ELENA MARIA PRIETO VILORIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.325.905, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.685, con domicilio procesal en Valera, Estado Trujillo, donde solicita le sea acordada la entrega del vehículo Clase: CAMIONETA; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE COUNTR; Tipo: SPORT WAGÓN; Color: VERDE; Año: 1995; Uso: PARTICULAR; Placa: GAE-61C; Serial de Carrocería: 8Y2FK33VBSV088631; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Argumenta el solicitante que en fecha 31 de Agosto del año 2000, este Tribunal le hizo entrega del referido vehículo en Depósito, de conformidad con lo dispuesto el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el único propietario del mismo y que hasta la presente fecha, ha dado fiel cumplimiento a las condiciones bajo las cuales le fue acordada la entrega de dicho vehículo, a excepción de algunas presentaciones del vehículo que no realizó por causas ajenas a su voluntad; es decir, por cuanto el vehículo presentaba fallas mecánicas, lo que ameritaba su respectiva reparación para evitar su deterioro, y de esta manera activar su funcionamiento, lo cual se evidencia de copias simples de las facturar que consigna marcadas con las letras (A y B); que tal circunstancia no la notificó al Tribunal por desconocer que debía hacerlo, aunado a que no constaba con suficientes recursos económicos para trasladarse hasta este Tribunal, y pide igualmente sea reconsiderada la negativa emitida por este Despacho en fecha 04 de Agosto del 2005, según Resolución Nº 209-05; alegando además que sea considerada la dificultad que le presenta hoy día de seguir cumpliendo con las obligaciones que le fueron impuestas, específicamente con la establecida en el numeral “2” de presentar el referido vehículo por ante este Tribunal cada treinta (30) días y las veces que se requiera, debido a la distancia existente de su residencia a la sede donde funciona este Juzgado, y que pronto trasladará la misma a la población de Boconó, Estado Trujillo, de la cual la distancia es mayor; así mismo, se tome en cuenta la decisión dictada en fecha 14 de Febrero del 2005 por la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde el día 31 de Agosto del año 2000, fecha en la cual este Tribunal acordó hacerle entrega en calidad de Depósito al ciudadano FERNANDO JESÚS TELLES AMADO, del vehículo identificado en actas, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los cinco (05) años, y desde entonces el referido ciudadano ha venido dando cumplimiento a una serie de obligaciones que le fueron impuestas, entre las cales tenemos “la presentación periódica del vehículo cada treinta (30) días ante este Tribunal; que si bien, tal y como se desprende de una revisión que se hizo al libro de presentaciones respectivo, dicho ciudadano ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones, que si bien no ha sido de manera estricta debido a causas ajenas a su voluntad, por a fallas mecánicas que presentó el nombrado bien, lo cual ha justificado debidamente; aunado a ello, al folio (85) de la presente causa, consta Decreto de Archivo Fiscal, de fecha 09 de Octubre del 2001, por parte del Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 322 (hoy 315) del Código Orgánico Procesal Penal, decreto éste que si bien no pone fin al proceso, constituye uno de los actos conclusivos de la investigación que deja en suspenso la continuidad del mismo, y de lo cual infiere quien decide que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la presente investigación. Igualmente, analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean este caso, considera esta Juzgadora que la situación planteada por el solicitante, ciudadano FERNANDO JESÚS TELLES AMADO, menoscaba su Derecho a la propiedad, al uso y goce del bien antes descrito; así como su Derecho al libre tránsito contenido en el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo la decisión de fecha 13-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la declaratoria con lugar de amparo de propietario, se plasma el criterio que los Jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre su propiedad, determinando además “que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 311 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido antes el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; así como la decisión de fecha 30-06-2005, dictada por la referida Sala Constitucional, donde se hacen diversas acotaciones sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo por cualquier autoridad de policía, entre las cuales se señala que en aquellos casos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”; así mismo, señala que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 257 constitucional, que establece “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, acotando además que la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estima entonces esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente y ajustado a derecho, acordar la entrega del referido vehículo, al ciudadano FERNANDO JESÚS TELLES AMADO, en forma plena. Y así se decide.-
Por todos los fundamentos de hechos y de Derecho antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda la entrega plena del vehículo Clase: CAMIONETA; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE COUNTR; Tipo: SPORT WAGÓN; Color: VERDE; Año: 1995; Uso: PARTICULAR; Placa: GAE-61C; Serial de Carrocería: 8Y2FK33VBSV088631; al ciudadano FERNANDO JESÚS TELLES AMADO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.894.132, domiciliado en Carvajal, Urbanización Mirador, casa Nº 01, Avenida Principal, Municipio Carvajal del Estado Trujillo. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Sentencias de fechas 13-08-2001 y 30-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público y al solicitante. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. CÚMPLASE.-

La Juez Segundo de Control,
Abg. Yoleida González.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0367-05 y se libró Boletas de Notificación bajo oficio N° 1.551-05.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.