REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 13 de Noviembre de 2005.
193º y 144º

ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud planteada por la ciudadana YENNYS DIAS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita se ordene la Aprehensión Judicial del ciudadano OSWALDO SEGUNDO NIETO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.688.731, y residenciado en el Sector El Rull, Carretera Redoma El Conuco, Km. 33, Finca La Unión, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa N° 24-F16-767-2004, por ante Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del Estado Venezolano, a objeto de realizar la imputación Fiscal prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 Ejusdem. Analizados los fundamentos de dicha solicitud, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que en actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de las cuales surgen fundados elementos de convicción que evidencian la participación del ciudadanoOSWALDO SEGUNDO NIETO, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que en fecha 12 del mes de Marzo de 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana, dicho ciudadano se presento en la residencia de la ciudadana JUANA MARIA GONZALEZ BRACHO, solicitándole a su ex concubina, la hija de ambos de nombre BETANIA GREGORIA NIETO , de 12 años de edad, por cuanto estaría con ella solo unos días y hasta la presente fecha este ciudadano no ha aparecido con la referida menor, que es la única testigo presencial, promovida por el Ministerio Público, en la muerte de la niña ROSANA GREGORIA NIETO, de 05 años de edad, y conforme al testimonio rendido por la adolescente BETANIA GREGORIA NIETO, es autora de la muerte de dicha niña la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, y encontrándose en espera
para la celebración del Juicio Oral y Público, el cual no se ha podido llevar a efecto en virtud de la desaparición fraudulenta del ciudadano OSWALDO SEGUNDO NIETO, con el fin de obstaculizar la Administración de Justicia, por cuanto mantiene escondida a la adolescente BETANIA GREGORIA NIETOY es el caso que la fecha de celebración del Juicio Oral y Público es para el día 25-11-2005, a las nueve horas de la mañana, sin que se tenga noticias del paradero del ciudadano OSWALDO SEGUNDO NIETO, existiendo además, presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, del peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, por lo que considera entonces esta Juzgadora que dicho ciudadano se encuentra evadiendo la Justicia, razón por la cual ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la Localización y Aprehensión del ciudadano OSWALDO SEGUNDO NIETO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.688.731, y residenciado en el Sector El Rull, Carretera Redoma El Conuco, Km. 33, Finca La Unión, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa N° 24-F16-767-2004, por ante Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese lo conducente a los distintos órganos de Policía de Investigaciones Penales, a fin de hagan efectiva la aprehensión del nombrado ciudadano, advirtiéndoles que una vez practicada la misma, deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que dentro del lapso de ley sea conducido ante el Juez de Control, a fin de resolver en presencia de las partes sobre la Medida a dictar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,

Abog. Yoleida González.


La Secretaría,

Abog. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0364-05 y se ofició bajo los N° 01527, 1528, 1529 y 1530-05.-

La Secretaria,

Abog. Mayra Beatriz Villarruel.