REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Noviembre de 2005.-
195° y 146°
Causa N° C02-846-2005.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las seis y veinte horas de la tarde (6:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA ARIAS, por parte de la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, Abogado YENNYS DÍAZ. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como la del imputado LUIS ALBERTO ACOSTA ARIAS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza por lo que le fue designado al Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y estando presente en esta Sala de Audiencia dicho Abogado, el mismo manifestó aceptar el cargo de defensor de dicho imputado. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA ARIAS, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, Comando regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, en fecha 12 de Noviembre del 2005, aproximadamente a las doce horas de la mañana (madrugada), al frente de la Tasca Restaurant El Recreo, ubicado en la calle Bolívar de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien se encontraba en un vehículo tipo camioneta de color blanco, Marca Chevrolet, Placas 30NIAD, Modelo Cheyenne, año 2004, con los seriales de identificación debidamente señalados en el acta de retención del vehículo que cursa al folio (08) de la causa ya donde fue encontrado en la guantera de dicho vehículo dos (02) armas de fuego, tipo pistola, una modelo L 3.80 mm, Marca Loecin, calibre 3.80 m.m., serial 460652, color niquelada, con un cargador con siete (07) cartuchos sin percutir, y otra segunda pistola, Modelo EP457, Marca Erma-Werke, calibre 7,65 m.m., color plateado, con un cargador con siete (07) cartuchos sin percutir, a quien la comisión de la Guardia Nacional le solicitó el porte respectivo para cargar armas, a quien respondió que no las tenía, siendo detenido por la comisión de la Guardia Nacional, en este acto el Ministerio Público imputa al ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA ARIAS, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en los elementos de convicción siguientes: El Acta Policial que cursa al folio (03) de la causa, donde consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA ARIAS y de la retención de las dos armas de fuego antes identificadas; con el testimonio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE CHAVEZ, cursante al folio (07), quien manifestó que esas armas de fuego estaban en poder de LUIS ALBERTO ACOSTA ARIAS, y que dicho armamento la tenía dicho ciudadano para asegurar su integración personal ya que ha sido amenazado de muerte en repetidas oportunidades su persona, es decir ALEXANDER JOSE CHAVEZ; así mismo, con el acta de retención del vehículo que cursa al folio (08) de la causa. En este estado el Ministerio Público solicita al Tribunal ordene la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA ARIAS, sugiriendo las presentaciones periódicas y la prohibición de portar armas de fuego sin su debido permiso de armas, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ALBERTO ACOSTA ARIAS, dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 20-01-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.135.468, hijo de Luis Emiro Acosta y de María Mercedes Arias, y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 5, casa Nº 8-02, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Cuando nosotros llegamos frente a la Tasca Restaurant íbamos a entrar al lugar porque estábamos pegando propaganda y esta misma ropa que cargo la tenía el día de ayer, yo me quedo afuera esperado al señor ALEXANDER y al rato de estar esperando allí se presentó la comisión de la Guardia, ellos se acercaron a la puerta del local y montaron a unas muchachas menores que habían en la entrada, de allí se dirigió uno de ellos a la camioneta, yo estaba montado del lado del chofer, el Guardia se acercó por el lado del copiloto y me hizo seña y yo le bajé el vidrio y me dijo que le abriera la puerta, yo se la abrí, le dije que la camioneta era de un Concejal, él me contestó aja y que, luego me dijo que me retirara del vehículo y después me preguntó si portaba arma de fuego y le dije que no, me retiraron como a dos metros del vehículo y en esos momentos el Guardia se dispuso a hacer la requisa del vehículo, entró y estaba revisando dentro del vehículo, estando ya la luz encendida porque yo se la había encendido para que él revisara, cuando en esos momento vi que sacó dos armas pero yo no se de donde las sacó porque a mi me tenían bastante retirado de la camioneta, de allí preguntaron si tenía porte de armas y yo le dije que le preguntaran al Concejal porque yo no vi de donde sacaron esas armas, luego me montaron al camión y me detuvieron, es todo”.- Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al Imputado en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted, qué servicios le presta al ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ? CONTESTO: “Ayudándole a pegar propagandas porque estoy desempleado y él nos pidió que la ayudáramos”.- OTRA: ¿Diga usted, si conoce a SANCHEZ PEREZ y ALBENIS CORONA? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento por qué el ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ BARROSO manifiesta que esas armas estaban en su poder, que son para asegurar su integridad personal? CONTESTO: “De verdad no sé”- No fue mas interrogado.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Defensor Público Nº 03, Abogado SERGIO ARAMBULO, quien expuso: “De las actas que conforman la presente causa, y de la declaración rendida por mi representado se desprende que el mismo no tiene responsabilidad penal alguna en los hechos que se les imputa, así se evidencia de la propia declaración del ciudadano ALEXANDER CHAVEZ, que si bien manifiesta que esas armas supuestamente las portaba el Concejal; ello no se encuadra a lo arrojado por el Acta Policial que expresa que las armas se encontraron dentro de la guantera de la camioneta y si a ello agregamos que a dicha camioneta no está bajo la responsabilidad ni pertenece al imputado, que ni siquiera conoce a preguntas formuladas por el Ministerio Público las personas mencionadas por el ciudadano ALEXANDER CHAVEZ, como dueño de las armas; lo prudente en Derecho es profundizar aún más en las investigaciones para determinar los verdaderos responsables; es por lo que solicito la libertad plena en este acto del hoy imputado LUIS ALBERTO ACOSTA ARIAS, por canto como ya lo manifesté de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, no se desprende que el hoy imputado haya sido quien ocultó las armas de fuego en el vehículo bajo responsabilidad del Concejal ALEXANDER CHAVEZ, por lo que sería una injusticia utilizar al imputado como chivo expiatorio de este presunto delito, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada YOLEIDA GONZALEZ, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal, signada con el N° C02-846-2005, iniciada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según Acta Policial suscrita por los efectivos militares Stte (GN) SALAZAR CARDONA SIMON, C/1 GONZALEZ TOLOZA y Gnal. GUERRERO CHRISTIAM, quienes dejan constancia de la Aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA ARIAS, en fecha 12 de Noviembre del 2005, aproximadamente a las doce horas de la mañana (madrugada), al frente de la Tasca Restaurant El Recreo, ubicada en la calle Bolívar de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien se encontraba en un vehículo tipo camioneta de color blanco, Marca Chevrolet, Placas 30NIAD, Modelo Cheyenne, año 2004 donde fueron encontradas en la guantera de dicho vehículo dos (02) armas de fuego, tipo pistola, una modelo L 3.80 mm, Marca Loecin, calibre 3.80 m.m., serial 460652, color niquelada, con un cargador con siete (07) cartuchos sin percutir, y otra segunda pistola, Modelo EP457, Marca Erma-Werke, calibre 7,65 m.m., color plateado, con un cargador con siete (07) cartuchos sin percutir, por no poseer el respectivo permiso legal para portar dichas armas. También forman parte de estas actuaciones Acta de Notificación y Acta de Derechos de Imputado, suscritas por el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA ARIAS; Acta de entrevista realizada al ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ BARROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.718.600; Constancia de Retención del vehículo antes descrito; Orden de Inicio de Investigación N1 24-F16-1268-05, de fecha 12-11-2005, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; así como también la solicitud formal de esta Audiencia de Presentación de Imputado; escuchada debidamente como fue la presentación formulada por la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, del ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA ARIAS, donde le imputa la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y solicita le sea decretada a dicho Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y propone las contenidas en los numerales 3 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas y la prohibición de portar armas de fuego sin el debido permiso legal; así mismo, solicita la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la declaración del Imputado LUIS ALBERTO ACOSTA ARIAS, quien señala que se encontraba frente a la Tasca Restaurant y que iban a entrar al lugar porque estaban pegando propaganda, una comisión de la Guardia Nacional, que uno de los funcionarios del referido órgano de seguridad procedió a revisar el vehículo donde se encontraba de donde sacaron dos armas de fuego y que al preguntarle el funcionario si portaba porte de arma, éste le respondió que no que le preguntaran al Concejal; oída igualmente la exposición de la Defensa Técnica, representada por el ciudadano SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nº 03, quien expone que su defendido no tiene responsabilidad penal alguna en los hechos que se les imputa, lo cual se evidencia de la propia declaración del ciudadano ALEXANDER CHAVEZ, quien manifiesta que esas armas supuestamente las portaba el Concejal, que ello no se encuadra a lo arrojado por el Acta Policial que expresa que las armas se encontraron dentro de la guantera de la camioneta y aunado a ello dicha camioneta no está bajo la responsabilidad ni pertenece al imputado, que ni siquiera conoce a preguntas formuladas por el Ministerio Público las personas mencionadas por el ciudadano ALEXANDER CHAVEZ, como dueño de las armas, alegando además que lo prudente en Derecho es profundizar aún más en las investigaciones para determinar los verdaderos responsables y solicita por ello la libertad plena en este acto del hoy imputado LUIS ALBERTO ACOSTA ARIAS, por canto de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, no se desprende que el mismo haya sido quien ocultó las armas de fuego en el vehículo bajo responsabilidad del Concejal ALEXANDER CHAVE. Para resolver esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes que conducen razonadamente a presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, así mismos estos elementos conducen razonadamente a presumir que el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA ARIAS, es autor o partícipe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que le imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia, que en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad para el referido Imputado, realizada por la Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente toda vez que a juicio de quien decide los supuestos que motivarían la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que las personas imputadas en este acto se evidencia que tiene su residencia fijada en la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, es por lo que en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva, como es la establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de portar armas de fuego sin el debido permiso legal otorgado por la Autoridad competente, debiendo además el Imputado suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal, en cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. En razón de lo cual queda negada la solicitud de libertad plena solicitada por la Defensa, por cuanto no encontramos iniciando la fase de investigación, y será ésta la que nos permita determinar si el imputado tiene o no responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se decide.- Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA ARIAS, dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 20-01-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.135.468, hijo de Luis Emiro Acosta y de María Mercedes Arias, y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 5, casa Nº 8-02, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 247, 253, 256 numerales 3 y 9, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad plena planteada por la Defensa Técnica. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer al Imputado de la medida dictada en este acto, manifestando el mismo a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA ARIAS, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, presente el acto conclusivo que corresponde. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.), se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito pulgares.

La Juez de Control (S),

Abg. Yoleida González.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz.


El Imputado,

Luis Alberto Acosta Arias.


El Defensor Público Nº 03,

Abg. Sergio Arámbulo.


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0363 y se ofició bajo el Nº 1.526-05.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-