REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Noviembre de 2005.-
195º y 146º.
Causa Penal Nº CO2.0785.2005.-

RESOLUCION Nº 0357.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. YOLEIDA GONZALEZ

SECRETARIA: MAYRA VILLARRUEL

SOLICITANTE: FICALIA DECIMASEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA,

DELITO: HURTO CALIFICADO

VICTIMA: FELIX BAEZ GONZALEZ



Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Decimasexta dl Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presente causa penal, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FELIX BAEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.166.852, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Ejusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se inició la presente investigación penal ante la Policía del Estado, Zona Sur, Destacamento Nº 51, en fecha 05 de Enero del año 2000, según denuncia presentada por el Ciudadano FELIX BAEZ GONZALEZ, en ocasión de la comisión de un hecho punible. Ahora bien del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Venezolano, los cuales se comprueban con: 1-) La denuncia interpuesta por el ciudadano FELIX BAEZ GONZALEZ, la cual corre inserta al folio Dos (02). 2-) Con el Acta de Inspección Ocular N° ZUL-16-033, en el lugar de los hechos, inserta al folio (05) de la presente causa, no obstante, observa la representación Fiscal que, si bien es cierto, en la presente causa no se dictó Auto de Detención, ni sometimiento a juicio, no es menos cierto que, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetró el hecho (05-01-2000), hasta la actualidad, han transcurrido mas de (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el ordinal 7° del Artículo 108 del Código Penal, Por lo que dicha solicitud la realizó la representación Fiscal en usos de las atribuciones que le confiere la Ley, y es criterio de este Tribunal Segundo de Control, que por los fundamentos esgrimidos aquí y sobre la base de la petición Fiscal, proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, Y Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FELIX BAEZ GONZALEZ, en consecuencia se declara Sobreseída la presente causa, por lo tanto Extinguida la Acción Penal de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución, y Archivese la presente causa. Cúmplase.-
El Juez de Control (S).

Abg. Yoleida González.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0357-05 y se libraron Boletas de notificaciones bajo el Nº 01.515-05.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.