REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Noviembre de 2005.
195° y 146°
Causa N° C02-845-2005.

PRESENTACION DE IMPUTADO:

Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: HUBER ASCANIO, por parte de la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del ciudadano: HUBER ASCANIO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designada de oficio a la Defensora Pública Quinta, Abogada NOIRALITH GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Extensión y estando presente en esta Sala de Audiencia la referida Abogada, manifestó al Tribunal aceptar el cargo de Defensora del nombrado ciudadano. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, hizo la siguiente exposición: “En este acto, presento al ciudadano HUBER ASCANIO, quien fue aprehendido por una comisión del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 10 de Noviembre del año 2005, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la mañana de esa misma fecha, por el hecho cometido en la hacienda Santa Ana, ubicada en la carretera Santa Bárbara El Guayabo, Estado Zulia, donde fue atracado el vigilante de la hacienda y le fue despojado del arma de fuego tipo escopeta, hecho perpetrado por tres sujetos portando armas de fuego; haciendo también del conocimiento el Tribunal que el vigilante también fue despojado del dinero en efectivo y de los documentos personales y donde los obreros de la misma hacienda lograron capturar de manera flagrante a una de esas tres personas con la escopeta que le fue despojada al vigilante, quien quedó identificado como HUBER ASCANIO, quien manifestó llamarse de esa manera, ser Colombiano y de 20 años de edad e indocumentado, en este acto el Ministerio Público le imputa a dicho ciudadano el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y lo hace en base a los siguientes elementos de convicción: El Acta Policial que corre inserta al folio (02) de la causa; la declaración de ALBERTO RICO CASTRO, que cursa al folio (10); la declaración de EDUIN JOSE CORREA, folio (12); la declaración de ROBERT DE JESUS CASALLA MEJIA, al folio (14); la declaración de ALVARO BELEÑO PEDROZO, folio (16); EL Acta de Reconocimiento del arma de fuego recuperada donde se evidencia la existencia real de la misma, que cursa al folio (18), en virtud de lo cual el Ministerio Público solicita al Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HUBER ASCANIO, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem, referido a la presunción legal del peligro de fuga, por canto el hecho imputado por el Ministerio Público tiene una pena en su límite máximo superior a diez (10) años, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado en la forma siguiente: HUBER ASCANIO, de nacionalidad Colombiano, natural del Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 20-12-1988, Indocumentado, manifiesta tener un Acta de Nacimiento Colombiana pero que en este momento no la posee, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José del Carmen Ayala y de Ana Dolores Quintero, y residenciado en Sabana de Mendoza, sector La Alcabala, casa s/n, vía El Cenizo, Estado Trujillo. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Quinta, Abogada NOIRALITH GONZALEZ, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, en las cuales fundamenta la imputación que realiza a mi asistido por el delito de ROBO AGRAVADO; como punto previo e incidental en la presente Audiencia quiere hacer del conocimiento del Tribunal la Defensa que el hoy imputado HUBER ASCANIO, al momento de aportar su identificación a solicitud de este Juzgado Controlador, ha manifestado llamarse HUBER ASCANIO y tener una edad de 16 años, por haber nacido en fecha 20 de Diciembre de 1988, ante esta situación y con base en lo previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento legal que regula la materia en lo que se refiere a la responsabilidad de los adolescentes en cuanto a hecho punible, el cual dispone que en el caso de existir dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad, el mismo se presumirá adolescente hasta prueba en contrario; bien, de las actas ciudadana Jueza no se desprende elemento de convicción alguno que acredite que mi defendido sea mayor de edad, razón por la cual solicito a su competente Autoridad, atendiendo a lo previsto en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, decline la competencia, en virtud de que corresponde a los Tribunales especializados en materia de responsabilidad penal de adolescente, conocer de la presente causa penal, todo ello con fundamento en las citadas normas, aunado a lo previsto en el Artículo 77 de la misma Ley adjetiva penal, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control, Abogada YENNYS DIAZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al imputarle al ciudadano HUBER ASCANIO, el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO MIGUEL RICO CASTRO, en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de Noviembre del año 2005, en la hacienda Santa Ana, ubicada en la carretera Santa Bárbara El Guayabo, Estado Zulia, donde fue atracado el vigilante de la hacienda y le fue despojado del arma de fuego tipo escopeta, hecho perpetrado por tres sujetos portando armas de fuego, quienes además despojaron al vigilante del dinero en efectivo y de los documentos personales y donde los obreros de la misma hacienda lograron capturar de manera flagrante a una de esas tres personas con la escopeta que le fue despojada al vigilante, quien quedó identificado como HUBER ASCANIO, quien manifestó llamarse de esa manera, ser Colombiano y de 20 años de edad e indocumentado; así mismo solicita la Representación Fiscal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem, referido a la presunción legal del peligro de fuga, por canto el hecho imputado por el Ministerio Público tiene una pena en su límite máximo superior a diez (10) años; así mismo, el imputado al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra en causa propia, contenido en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su voluntad de no querer rendir declaración; y la Defensa al momento de hacer su exposición planteó como punto previo e incidental en la presente Audiencia que el hoy imputado HUBER ASCANIO, al momento de aportar su identificación a solicitud de este Tribunal, ha manifestado llamarse HUBER ASCANIO y tener una edad de 16 años, por haber nacido en fecha 20 de Diciembre de 1988, y que ante esta situación y con base en lo previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento legal que regula la materia en lo que se refiere a la responsabilidad de los adolescentes en cuanto a hecho punible, el cual dispone que en el caso de existir dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad, el mismo se presumirá adolescente hasta prueba en contrario; que de las actas no se desprende elemento de convicción alguno que acredite que su defendido sea mayor de edad, razón por la cual solicita con fundamento a lo previsto en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, decline la competencia, en virtud de que corresponde a los Tribunales especializados en materia de responsabilidad penal de adolescente, conocer de la presente causa penal, todo ello con fundamento en las citadas normas, aunado a lo previsto en el Artículo 77 de la misma Ley adjetiva penal. Ahora bien, al realizar una revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, y en virtud de lo expresado en este acto por el Imputado HUBER ASCANIO, quien al momento de suministrar a este Tribunal sus datos de identificación personal, manifestó tener 16 años de edad y que su fecha de nacimiento es: 20-12-1988, y no constando en actas documentación alguna que pueda determinar si el ciudadano HUBER ASCANIO, es mayor o menor de edad, y atendiendo lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que en el caso de existir dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad, el mismo se presumirá adolescente hasta prueba en contrario, así como las disposiciones contenidas en el Artículo 666 de la referida Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento a lo establecido en los Artículos 67, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declina la competencia al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando así a remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a dicho Tribunal, quedando el adolescente HUBER ASCANIO, a la orden del referido Tribunal, y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLINA la competencia de la presente causa, seguida al adolescente HUBER ASCANIO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO MIGUEL RICO CASTRO, al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 67, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando así a remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a dicho Tribunal, quedando a su orden el adolescente HUBER ASCANIO. Ofíciese lo conducente a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad, solicitándole el traslado del adolescente HUBER ASCANIO, a la Policía Municipal de esta localidad, y al Director de la Policía Municipal para que lo reciba en calidad de detenido. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que tramite la presente causa ante el Tribunal al cual se declina la competencia. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta. Regístrese la presente decisión. Siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-


La Juez de Control,
Abg. Yoleida González.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz.

El Imputado,

Huber Ascanio.


La Defensora Pública,

Abg. Noiralith González.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 360-05, se remite constante de veintiocho (28) folios útiles y se oficio bajo los N° 1.519, 1.520 y 1.521-05.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.