REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Noviembre de 2005.-
195° y 146°
Causa N° C02-844-2005.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del imputado JOAQUIN RODRIGUEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designado a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y estando presente en esta Sala de Audiencia dicha Abogada, el mismo manifestó aceptar el cargo de defensora del referido imputado. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, quien fue aprendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, el día 09 de Noviembre del año 2005, a la una y diez horas de la tarde aproximadamente, en la Avenida Andrés Bello, casa Nº 18, de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quienes según Acta Policial de la misma fecha informan que el funcionario JUAN CARLOS FRANCO AGUIRRE se encontraba de servicios en la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, cuando hizo acto de presencia el ciudadano ENDER JOSE LOAIZA BERMUDEZ, quien se desempeña como visitador social del citado Consejo Municipal, solicitando la presencia de dos consejero y un funcionario policial a fin de verificar la presunta violación de un niño, específicamente a tres casas del citado Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente; seguidamente el funcionario policial en compañía de los ciudadanos SANDRA CERPA Y JULIO PEREZ , se trasladaron hasta la residencia que está ubicada a tres casas de dicho despacho, observando que la misma se encontraba desocupada y observaron a un ciudadano que se encontraba dentro de dicha residencia sujetando a un niño por el brazo y dicha persona al observar a las personas se subió los pantalones los cuales los tenía a nivel de la rodilla, dicho ciudadano se encontraba en compañía del niño ENYERBER CARDOZO de once años de edad, ante tal situación el ciudadano que quedó identificado como JOAQUIN RODRIGUEZ y el citado menor fueron trasladados al Departamento Policial Catatumbo donde quedó detenido preventivamente el señor JOAQUIN RODRIGUEZ, por la presunta violación del menor DENYERVE CARDOZO. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer claramente que estamos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, motivo por el cual este Ministerio Público imputa al ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, por el delito antes mencionado. Así mismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los siguientes elementos de convicción, como son: Acta de Entrevista verbal del niño DENYERVE CARDOZO; Acta Policial del procedimiento de aprehensión; Acta de Entrevista Verbal del ciudadano ENDER LOAIZA, testigo presencial de los hechos; Inspección Ocular del lugar donde ocurrieron los hechos; Informe de la Medicatura Forense, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, donde se deja constancia que el niño DENYERVE CARDOZO, fue examinado con fines médicos legal, arrojando como resultado dicho examen en sus conclusiones lo siguiente: Desgarros recientes en pliegue anal con esfínteres del ano hipotónico, producidas por violencia sexual, por los hechos y elementos explanados, es por lo que el Ministerio Público considera también que están llenos los extremos del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Peal, relacionado con el peligro de fuga, en sus ordinales 1, 2 y 3, ya que en relación al primer ordinal, como es sabido por todos el lugar donde reside el hoy imputado se encuentra cerca de la zona fronteriza; en relación al numeral 2, la pena que pudiera llegar a imponerse se encuentra por encima de los diez años, y en relación al numeral 3, la magnitud del daño causado, ya que para conocimiento de este Tribunal, la persona afectada en el presente hecho presenta trastornos mentales y el daño psicológico, social y moral irreparable del cual ha sido víctima el citado niño. Por todos estos motivos, este Ministerio Público solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de garantizar la asistencia del hoy imputado a futuros actos de un posible juicio oral y público, el igualmente, a pesar que la detención del hoy imputado fue de manera flagrante, solicita el Ministerio Público se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, con el objeto de poder profundizar en las investigaciones, recabar experticias, testimonios y otros elementos de convicción que nos permitan determinar las responsabilidades que se derivan del presente hecho; así mismo, solicito al Tribunal fije fecha y hora con el objeto de realizar Rueda de Reconocimiento donde intervengan como testigos reconocedores los ciudadanos ENDER LOAIZA y DAIRIANA CARDOZO, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: JOAQUIN RODRIGUEZ, dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural del Departamento Cesar de la República de Colombia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, hijo de Abigail Rodríguez (D) y de padre desconocido, y residenciado en la calle por donde está el Hospital, casa Nº 18, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ese niño se fue conmigo, él estaba en la calle y se fue conmigo y pasó un señor y le pidió cobres y el señor le enseñó una moneda de cincuenta, yo llego a la carnicería de JUAN y le pido unos pellejos, yo cojo los pellejos y los empaco, me regreso con los pellejos, tranco la puerta del frente y me baño, ya yo estoy bañado después llega él por los fondos de la casa esas casas tienen los fondos rotos y se comunican por los fondos, yo ya me había bañado, él llegó y se sentó en una silla, él se quería ir conmigo para playa nueva porque allá hay una chiva, yo vengo y tengo los pantalones puestos y estoy sin camisa y cuando llega la policía con las hermanas y él está sentado en la sala yo voy a coger la bicicleta para irme, todas esas casas son comunicadas unas con las otras y si quieren yo voy para Encontrados y le explico lo que pasó, si yo hubiera estado con el niño desnudo, yo tengo testigos que tengo la puerta del fondo abierta y la del frente la tengo cerrada, yo tengo el pantalón puesto y la camisa la tenía en la maleta, cuando llegó la policía y lo que dicen que y que yo lo estaba bañando, en la casa no tiene baño, hay un tanque al lado donde se bañan las personas y hay un perro y hay una niña que tiene como diez u once años, cuando él llegó yo tenía los pantalones puestos, él llegó por el fondo y quería ir conmigo para Playa Nueva para robarse el chivo, esas casas no tienen paredes alrededor, todo eso está expuesto, yo tengo vecinos, si yo pego un grito se da de cuenta la vecina y si quiere vamos para mostrarle eso, pero es mentira que yo tenía los pantalones abajo, yo tenía la correa puesta, el niño estaba sentado con los cobres en la mano que le había dado el seño, yo soy obrero y cuando salgo tranco la casa y me voy a trabajar, yo pinto, trabajo en construcción, en mis años estos nunca me pasó, lo que me está pasando, es todo”.- Acto seguido el Imputado es interrogado por la Defensa Técnica en la forma siguiente: Diga el nombre de las personas que usted refiere son sus vecinos? CONTESTO: “La señora del costado se llama NUVIA creo que es de apellido TORRES, tiene un niño allí, ahí hay una niña como de nueve años, un muchacho de 17 y otro de 18 años, donde viven los muchachitos es a que un profesor, no me acuerdo el nombre del profesor”.- OTRA: ¿Diga usted qué tiempo tiene viviendo en ese lugar? CONTESTO: “Yo en esa casa soy nuevo, tengo mas o menos como cuatro o cinco meses”.- No fue mas interrogado, el Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no hizo uso de su derecho a interrogar al imputado. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Nº 05, Abogada NOIRALITH GONZALEZ, quien expuso: “De la revisión efectuada a las actuaciones presentadas a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, mediante las cuales fundamenta la imputación por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en contra de mi hoy asistido, así como escuchada la declaración rendida por él mismo, la Defensa niega la imputación que realizara el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público en el que se responsabiliza al ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ por cometer Abuso Sexual en contra del niño DENYERVE CARDOZO, ya que tal y como ha manifestado en Audiencia mi defendido, él mismo reside en la ciudad de Encontrados y se encontraba en su lugar de habitación, pero no en las condiciones ni en las circunstancias narradas por los funcionarios policiales que llegaron al sitio del suceso, no obstante entendiendo la Defensa que nos encontramos en fase de investigación y aunado a los elementos de convicción traídos a esta Audiencia de Presentación, quiere solicita y en efecto solicita al Juzgado Controlador, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, los cuales establecen como reglas la situación de que todo ciudadano sea considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, que el mismo sea juzgado en libertad, atendiendo a la interpretación restrictiva de las mas graves de las Medidas de Coerción personal como es la solicitada por el Ministerio Público, referida a la prisión preventiva, para lo cual considera la Defensa no se encuentran acreditados suficientemente y de manera fundada los presupuestos que hagan procedentes tan grave medida con conductas objetivas y concretas al caso que hoy ocupa nuestra atención, referida a la VIOLACIÓN, dando a entender la Representación Fiscal, de manera discriminatoria que nuestra jurisdicción por estar cerca de la frontera ya hace procedente o haría procedente en cualquier hecho punible el que se dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contrario a ello, el ciudadano imputado ha manifestado tener su domicilio o residencia habitual en esta Jurisdicción no encontrándose acreditado que el mismo haya actuado de manera evasiva o reticente que haga presumir su no sumisión al proceso que se inicia, aunado a ello ha fundamentado el Ministerio Público su solicitud de prisión preventiva en los presupuestos de la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, lo cual atenta con la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano al ser estos dos presupuestos tomados como una pena anticipada, lo que doctrinalmente se ha venido sosteniendo; así mismo, en cuanto al comportamiento del imputado y su conducta predelictual, las mismas no han sido acreditadas de que las posea el ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ. En este sentido, considera la Defensa que no se encuentra cubierto el presupuesto del ordinal 3ª del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con el debido respeto al Tribunal solicita le sea acordada a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, las cuales se encentran previstas en el Artículo 256 Ejusdem, y las cuales a su vez son suficientes para garantizar los fines del proceso. Petición que se realiza de conformidad con el principio de afirmación de libertad, juzgamiento en libertad, consagrados tanto en nuestra Carta Magna, en la Ley Adjetiva Penal y los Tratados y Convenios Internacionales Suscritos por la República; por último solicita la Defensa le sea expedida copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal seguida al ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada YOLEIDA GONZALEZ, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal, signada con el N° C02-844-2005, iniciada por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre del 2005, según constancia en Acta Policial suscrita por el funcionario Oficial Primero Nº 1794 JUAN CARLOS FRANCO AGUIRRE, quien deja constancia que siendo las y diez horas de la tarde de la fecha antes referida, se encontraba de servicios como Seguridad de la sede del Consejo Municipal de Derecho del Niño y Adolescente del Municipio Catatumbo, cuando el ciudadano ENDER JOSE LOAIZA BERMUDEZ, quien se desempeña como visitador social del referido Consejo Municipal, solicitó la presencia de dos personas y de dicho funcionario porque el se encontraba verificando una presunta violación de un niño a escasas tres casas de la sede del referido organismo, señalando el nombrado funcionario policial que se trasladó en compañía de los ciudadanos SANDRA ZERPA y JULIO PEREZ, Consejeros del citado Despacho y al llegar a la residencia dichos Consejeros abrieron la puerta posterior y pudieron observar que un ciudadano se encontraba sujetando a un niño por su brazo y éste ciudadano al notar que la puerta se abrió y al darse cuenta que lo estaban observando se subió los pantalones que llevaba puestos y los cuales los tenía por las rodillas, siendo aprehendido inmediatamente el nombrado ciudadano e impuesto de sus Derechos Ciudadanos, quien quedó identificado como JOAQUIN RODRIGUEZ, venezolano, de 50 años de edad, indocumentado; también forman parte de estas actuaciones Acta de Derechos del Imputado suscrita por el ciudadano JOAQIN RODRIGUEZ; Actas de Entrevista realizada al niño DENYERVE CARDOZO, de 11 años de edad, quien señala que el señor JOAQUIN lo llamó y le dijo “vamos a hacer groserías”, le dio cobre, lo llevó para su casa y lo metió en el baño, se quitó la ropa y le quitó la del niño y sacó un cuchillo y le dijo que si decía algo lo mataba, que después hizo groserías con él; Acta de entrevista realizada al ciudadano ENDER LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.913.642, quien coincide en sus dichos con lo plasmado en el Acta Policial antes indicada y con lo expuesto por la víctima en su entrevista; Acta de Inspección Ocular, de fecha 09-11-2005, suscrita por el funcionario Nº 4135 ARNOLDO CHAVEZ; Informe Médico Legal, practicado al niño DENYERVE CARDOZO, suscrito por el Dr. ILDEMARO MORENO, quien deja constancia en sus conclusiones que el niño examinado presenta Desgarros Recientes en Pliegue Anal Reciente, con Esfínteres del Ano Hipotónico, producidas por Violencia Sexual; Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-1249-05, de fecha 10 de Noviembre del 2005, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; así como también la solicitud formal de esta Audiencia de Presentación de Imputado; escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, del ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, donde le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño DENYERVE CARDOZO, y solicita le sea decretada a dicho Imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir la presunción legal del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en virtud que el límite máximo de la pena prevista por el delito imputado es igual o excede los diez años; así mismo, solicita a este Tribunal fije fecha y hora para llevar a efecto acto de Reconocimiento de Imputado en Rueda de Individuos, donde actuarán como testigos reconocedores los ciudadanos: ENDER LOAIZA y DAIRIANA CARDOZO; así mismo, la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la declaración del Imputado JOAQUIN RODRIGUEZ, quien niega su responsabilidad en la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal en esta Audiencia, ya que él no tenía los pantalones abajo y que tenía la correa puesta, y el niño estaba sentado con los cobres en la mano que le había dado un señor; así como la exposición de la Defensa representada por la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Quinta, quien niega la imputación que realizara el Fiscal del Ministerio Público, donde responsabiliza al ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, de haber cometido Abuso Sexual en contra del niño DENYERVE CARDOZO, ya que tal y como ha manifestado en Audiencia su defendido, el mismo reside en la población de Encontrados y se encontraba en su lugar de habitación, pero no en las condiciones ni en las circunstancias narradas por los funcionarios policiales que llegaron al sitio del suceso, que no obstante entendiendo que nos encontramos en fase de investigación y aunado a los elementos de convicción traídos a esta Audiencia de Presentación, solicita a este Tribunal atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, los cuales establecen como reglas la situación de que todo ciudadano sea considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, que el mismo sea juzgado en libertad, y atendiendo a la interpretación restrictiva de las mas graves de las Medidas de Coerción personal como es la solicitada por el Ministerio Público, referida a la prisión preventiva, y por considerar que no se encuentran acreditados suficientemente y de manera fundada los presupuestos que hagan procedentes tan grave medida con conductas objetivas y concretas al caso que hoy ocupa nuestra atención, y que por tales razones considera que no se encuentra cubierto el presupuesto del ordinal 3ª del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita al Tribunal le sea acordada a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el Artículo 256 Ejusdem, suficientes para garantizar los fines del proceso; que esta petición la realiza de conformidad con el principio de afirmación de libertad, juzgamiento en libertad, consagrados tanto en nuestra Carta Magna, en la Ley Adjetiva Penal y los Tratados y Convenios Internacionales Suscritos por la República; así mismo, solicita la Defensa le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal. Para resolver esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes que conducen razonadamente a presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, así mismos estos elementos conducen razonadamente a presumir que el ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, es autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, que le imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia, y con respecto a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de dictarse una eventual sentencia condenatoria, la cual excede los diez (10) años en su límite máximo, lo cual se encuentra encuadrado a la presunción legal del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem, aunado a la magnitud del daño causado como quitarle la vida a una persona; por lo que apreciando todas las circunstancias específicas que rodean la presente causa, aunado a que a juicio de esta Juzgadora, éste pudiera influir para que testigos o la víctima se comporten de manera desleal o reticente y con ello obstaculizar la presente investigación, es por lo que considera quien decide que lo pertinente y ajustado a Derecho en la presente causa es Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, con el fin de asegurar su comparecencia a los posteriores actos del presente proceso, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, y 252 Ejusdem. Con respecto a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, referida a que este Tribunal fije fecha y hora para llevar a efecto Reconocimiento de Imputado en Rueda de Individuos, donde actuarán como testigos reconocedores los ciudadanos ENDER LOAIZA y DAIRIANA CARDOZO, se acuerda proveer dicha solicitud y a tal efecto se fija el día 21 de Noviembre del 2005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando convocadas las partes aquí presentes para dicho acto, dejándole la carga al Representante del Ministerio Público de presentar los testigos reconocedores; igualmente, se ordena expedir copias simples de esta causa solicitada por la Defensa Técnica. Así mismo, se decreta la prosecución de esta causa por el procedimiento ordinario. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano: JOAQUIN RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural del Departamento Cesar de la República de Colombia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, hijo de Abigail Rodríguez (D) y de padre desconocido, y residenciado en la calle por donde está el Hospital, casa Nº 18, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño DENYERVE CARDOZO. Con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, y el Artículo 252 del Ejusdem. Así mismo, se ordena la prosecución de los actos procesales subsecuentes de la presente causa, por el procedimiento ordinario. Queda negada la solicitud de la Defensa, referida a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Imputado. Con respecto a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, referida a que este Tribunal fije fecha y hora para llevar a efecto Reconocimiento de Imputado en Rueda de Individuos, donde actuarán como testigos reconocedores los ciudadanos ENDER LOAIZA y DAIRIANA CARDOZO, se fija el día 21 de Noviembre del 2005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando convocadas las partes aquí presentes para dicho acto, dejándole la carga al Representante del Ministerio Público de presentar los testigos reconocedores. Se ordena expedir copias simples de esta causa solicitada por la Defensa Técnica, incluyendo la presente acta. Remítase mediante oficio dirigido a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba en calidad de detenido al ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, quien quedará recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control, y solicítese igualmente su traslado a este Despacho para el día 21 de Noviembre del 2005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), a fin de llevar a efecto Rueda de Reconocimiento. Remítase las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que prosiga con la presente investigación y dentro del lapso legal que corresponda presente e interponga alguno de los actos conclusivos establecidos por la Ley, a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el Imputado por manifestar no saber hacerlo, estampando solamente sus huellas digito-pulgares.-
La Juez de Control (S),
Abg. Yoleida González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,
Joaquin Rodríguez.
La Defensora Pública Nº 05,
Abg. Noialith González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0356 y se ofició bajo el Nº 1.514-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-
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