REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Noviembre de 2005.-
195º y 146º
DECISION Nº 0337-2005- Causa No. C01.744-2005
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Imputado: JUAN BAUTISTA LOPEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.592.889, y domiciliado en Santa Bárbara de Zulia, frente de INOS, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
Victima: JORGE ENRIQUE TORRES, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, mayor de edad, casado, Ganadero, titular de la C. I. N° V-13.011.754, y residenciado en la calle Bolívar, casa 70-19, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2005, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento. El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa penal, ha quedado demostrado la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el delito (hoy artículo 466), evidenciándose notoriamente que ha transcurrido más de Tres (03) años, tiempo superior a la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5° Eiusdem, motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Eiusdem, aunado a que la parte agraviada no ha impulsado la acción mediante una acusación particular propia, por lo que se entiende un abandono de la instancia y de la parte interesada. Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.
Así las cosas, es de advertir, que al folio Uno (01) de la presente causa, aparece inserta Denuncia Común interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES, por ante el Comando de la Policía Regional, Departamento de Policía del Municipio Colón, en la que se deja expresa constancia de lo siguiente: “Bueno resulta que yo compre un tractor marca Internacional, Modelo 886, doble Transmisión con cuchilla frontal, serial del motor 358DT2DO12177, Chasis 24290206U (…), busque al ciudadano Juan López para que me reparara el tractor que tengo en mi casa, dándome de cuenta que le hacía falta varias piezas (…)”. Por todos los motivos expresados el organismo policial encargado para la investigación, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal observa que el delito cometido es el de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se cometió el hecho (hoy artículo 466), que tiene como penalidad de Tres (03) meses a Dos (02) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de un (01) año, Un Mes (01) y Quince (15) días, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa el día 08-01-2.001 y desde ese tiempo hasta la fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de cuatro (04) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no existe por las partes un interés en impulsar la acción penal, considerando esta Juzgadora que dicho comportamiento se debe a que tal y como se evidencia de las actas, los mismos llegaron a un acuerdo, es decir, que la persona del imputado JUAN BAUTISTA LOPEZ, indemnizó a la Víctima JORGE ENRIQUE TORRES, por los daños que le ocasionara. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA LOPEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.592.889, y domiciliado en Santa Bárbara de Zulia, frente de INOS, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES, a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero, en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0337 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 1611.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
C0.1-744-2005.-
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