REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Noviembre del 2005.-
195° y 146°
DECISION N° 0336-2005.- CAUSA N° C0.1-01010-2003.-
Decisión de la Juez Abogado. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscalía: YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.-
Imputado: YOENDRY ZERPA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17- 04-80, de 24 años de edad, soltero, Obrero, hijo de RAMON ZERPA (D) y de ESBELI HERNANDEZ (D), titular de la cédula de identidad N° V:- 16.167.263, residenciado en el Barrio La Cruz, calle Verita, casa S/N, cerca de la Bodega YESICA, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia
Defensa: Abogado MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, defensora Público de Presos N° 06, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.-
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el hecho.-
Víctima: MARY YDALY OTALVORA, Colombiana, Natural de Playa Rica, Departamento Bolívar, soltera, titular de la cédula de identidad N° E- 81.746.143, residenciada en el Barrio La Cruz, calle Páez, casa N° 8, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
MOTIVO: Solicitud de Sobreseimiento.
Los hechos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen a continuación y que fueron explanados en su oportunidad por el Ministerio Público de la siguiente manera: En horas de la madrugada del día 26 de Junio del año 1999, violentaron una reja del establecimiento Bar Villa Luz, ubicado en el Barrio La Cruz, calle Páez, casa N° 8 de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para sustraer la cantidad de 600.000 Bolívares, una alcancía de metal, un cajón de madera con unas prendas de oro y un reloj.-
Ahora bien, en fecha 25-05-2005, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, se llevó a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano imputado YOHENDRY ALBERTO ZERPA HERNANDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana MARY ODALY OTALVORA, en la cual las partes celebraron un Acuerdo Reparatorio el cual había de cumplirse a plazos. Así las cosas, el Juzgado luego de haber admitido la acusación Fiscal, homologó el planteamiento de las partes y ordenó suspender temporalmente el proceso por el lapso de Noventa (90) días, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha. Una vez transcurrido el lapso, el Tribunal en vista de la inasistencia de las partes, a fin de manifestar el total cumplimiento o no de la referida figura jurídica, procede a librarles Boletas de Notificación a las partes con el objeto de que comparecieran por ante el Despacho, e incluso acordó librar Orden de Captura en contra del imputado YOHENDRY ALBERTO ZERPA HERNANDEZ, una vez que el mismo no pudo ser ubicado por los órganos policiales comisionados para ello, quien para el momento de encontrarse en la sede del Despacho, informó que no había cumplido con el compromiso asumido con la Víctima ciudadana MARY ODALY OTALVORA, por cuanto esta había cambiado de domicilio y desconocía su paradero. En ese mismo orden de ideas, observa el Juzgado que en fecha 01-11-2005, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, comparece espontáneamente ante este órgano jurisdiccional, la ciudadana Víctima antes citada, quien expone entre otras cosas, que había recibido de manos del imputado tantas veces mencionado la cantidad Ciento Cincuenta Mil Bolívares, los cuales había aceptado como pago total del acuerdo Reparatorio planteado, y por razones personales no había acudido con anterioridad.-
Ahora bien, advierte quien aquí decide, que el artículo 318 del Código Adjetivo formal prevé cuatro supuestos en los que se puede decretar el Sobreseimiento de la Causa, entre ellas específicamente la del numeral tercero, que expresamente dispone: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, respecto de este motivo, deben interpretarse armónicamente las previsiones del artículo 48 ibidem y artículo 103 y siguientes del Código Penal, referidos el primero a la extinción de la acción penal y el segundo a la extinción de la responsabilidad penal. Así tenemos que el precitado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal enumera como causales de extinción de la acción, entre otras, el cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios (numeral 6°), esto significa, que la aprobación del acuerdo Reparatorio por parte del Juez de Control y el cumplimiento total de la reparación acordada, genera la extinción de la acción penal, pues ya se habría cumplido uno de los fines del proceso penal, cual es la reparación del daño causado a la víctima. Así las cosas, procede el Juzgado, a declarar la extinción de la acción penal en la presente causa, y como consecuencia acordar el sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL N° C0.1-01010-2003, seguida en contra del ciudadano YOENDRY ZERPA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17- 04-80, de 24 años de edad, soltero, Obrero, hijo de RAMON ZERPA (D) y de ESBELI HERNANDEZ (D), titular de la cédula de identidad N° V:- 16.167.263, residenciado en el Barrio La Cruz, calle Verita, casa S/N, cerca de la Bodega YESICA, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Penal. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández F.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0336 y se notificó bajo oficio Nº 01608.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CAUSA NRO. C01-01010-2003.-
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