REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Noviembre del 2005.-
195º y 146º

DECISION 0334-2005 CAUSA N° C0.1-753-2005.-

JUEZ: ABG. GLENDA MORAN RANGEL.-

Identificación de las Partes:

Fiscalia: Décima Sexta del Ministerio Público en Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia

Imputado: No hay.-

Victima: El Niño FRANKLIN DANIEL MARQUEZ BAUTISTA.-

Recibida la presente causa penal, se le da entrada y regístrese su ingreso. Ahora bien, vista la solicitud presentada por el Ciudadano Representante Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento por considerar que el hecho que causó la muerte del niño FRANKLIN DANIEL MARQUEZ BAUTISTA de Quince (15) meses de nacido, No es típico, que si bien si bien es cierto, se encuentra demostrada en actas la perdida de vida de un cuerpo humano, la misma había sido por ASFIXIA MECANICA POR IMERSION, y que esos hechos no encuadran ni se adecuan dentro de ningún tipo penal previsto como delito. Y en razón de lo expuesto y en uso de la atribuciones conferidas en ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con el artículo 318 numeral 2 ejusdem, ya que el hecho por el cual se abrió la presente investigación carece de tipicidad legal y no reviste carácter Penal. Con vista a los fundamentos expuestos en el referido escrito, así como analizadas las actas que reposan en la referida causa, el Tribunal pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende del acta de investigación Policial S/N de fecha Quince (15) de Diciembre de 1.999, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, que se recibió llamada telefónica por parte del funcionario JOSE GREGORIO RAMIREZ PEÑALOZA, adscrito al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, en la cual informa que en el Sector Mi Ranchito, carrereta Machiques Colón, cmo a 18 kilómetros se encuentra el cadáver de un menor de edad quien falleciera presumiblemente por inmersión.
Igualmente, al folio tres (03) consta Acta de Inspección Técnica, de esa misma fecha, realizada por el cuerpo de investigaciones antes referidos de cuyo contenido se desprende: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de sucesos abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, pequeña porción de tierra rodeada de agua, posee como única vía de acceso un camellón que empieza en la alcabala de la Guardia Nacional de mi Ranchito y termina en el terreno antes indicado el cual posee dos vivienda,…” Asimismo, sostuvieron entrevistas con la ciudadana CARMEN EDILMA BAUTISTA SUAREZ, (Progenitora del niño hoy Occiso) quien manifestó que se encontraba sola en la vivienda con su hijo cuando lo dejó solo jugando para hacer sus labores del hogar y en unos instantes se percató de la ausencia del niño y de inmediato comenzó a buscarlo y lo consiguió sumergido parcialmente en un pozo cercano a la casa, lo sacó y lo trató de reanimar y no lo consiguió, buscó ayuda desde el día de ayer y tampoco consiguió a nadie y en el día de hoy lo trasladó hasta la prenombrada Medicatura.-
Aunado a Ello, aparece incorporado al folio Diez (10), informe Médico forense de fecha 30 Diciembre de 1.999, suscrito por los Expertos Profesionales Especialista Doctores GUILLERMO A MELEAN y ILDEMARO MORENO, practicado al Niño FRANKLIN DANIEL MARQUEZ BAUTISTA, en cuyo contenido se evidencia: “EXAMEN INTERNO: Se realiza incisión Tóraco-Abdominal, encontrando Pulmones congestivos, y presencia de Docimacia Pulmonar Positiva. Lesiones ocasionadas por presencia de líquido (H2O) en vías respiratorias Altas. Causa de muerte: Asfixia mecánica por Inmersión.
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente el hecho que dio inicio a la presente investigación penal, practicadas y adelantadas por el Ministerio Público y el Órgano Policial respectivo, no constituye un hecho típico, esto es, no contiene los elementos que integran la estructura del tipo legal, como son la acción típicamente antijurídica y culpable, en el caso concreto el niño murió por un hecho ajeno a la intención, existe ausencia de acción. A este respecto, advierte ésta Juzgadora que la Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 6°, consagra: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos en omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes..” el cual concuerda con el Artículo 1 del Código penal Venezolano, de los que se infiere entonces, para que exista delito es necesario: Un sujeto activo; Un Sujeto Pasivo; Un Conducta Típica; Un Bien Jurídico Tutelado y un Objeto Material, en el presente caso no hay sujeto activo, no hay acción que recaiga sobre ninguna persona, el hecho no es Típico, lo que permite concluir a quien aquí decide que se trata de un accidente, la muerte del hoy occiso niño FRNKLIN DANIEL MARQUEZ BAUTISTA, se produjo como consecuencia de una Asfixia Mecánica por Inmersión, en razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código orgánico procesal Penal. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia en Archivo. Notifíquese y remítase las actuaciones a la Fiscalía solicitante en su oportunidad Legal.-

LA JUEZ DE CONTROL,
ABOG. GLENDA MORAN RANGEL.-

LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el N° 0334 en el libro respectivo. Se compulsó copia de archivo y se libraron Boletas de Notificaciones bajo el N° 1603, para su tramitación correspondiente.-

LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ-



C0.1-0753-2005.-