REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Noviembre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0335-2005- Causa No. C01.752-2005

Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: HERNAN PACHECO URDANETA (se desconoce más datos personales).-
Victima: NEURO ENRIQUE VILCHEZ, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, divorciado, Comerciante, titular de la C. I. N° V-7.644.509, y residenciado en el Sector Río Abajo, Caño Limones, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2005, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día Nueve (01) de Enero de 2001, en contra del ciudadano identificado como HERNAN PACHECO URDANETA. El Representante del Ministerio Público presenta el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes: Que del estudio y análisis realizado a las actas que conforman el expediente, aparece plenamente demostrado la comisión del delito relacionado con las Amenazas de Graves Daños, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano (hoy artículo 175), el cual establece que la acción se hará previa Querella del amenazado, por lo tanto el mismo es a Instancia de parte, ahora hasta el momento han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al de prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, razón por la cual solicita al Tribunal EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 318 del COPP, en concordancia con los ordinales 3° y 8° del artículo 48 Eiusdem, por haber obrado tanto la prescripción ordinaria de la acción penal como por existir el abandono y desistimiento de la acción penal.-
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.-
Así las cosas, es de advertir, que al folio Uno (01) de la presente causa, aparece inserta Denuncia Común interpuesta por el ciudadano NEURO ENRIQUE VILCHEZ, por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, en la que se deja expresa constancia de lo siguiente: “Vengo a denunciar a un Guardia Nacional de nombre HERNAN PACHECO URDANETA, que me va a sembrar Droga en mi Camión 350-Ford, Placa MAK-643, cuando yo pase por la Alcabala (…). Por todos los motivos expresados el referido Despacho Fiscal encargado para la investigación, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numerales 3° y 8° Eiusdem.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal observa que el delito cometido es el de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal Venezolano (hoy artículo 175), que tiene como penalidad de Quince (15) días a Treinta (30) meses de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de Quince (15) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa el día 09-01-2.001 y desde ese tiempo hasta la fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de Cuatro (04) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano HERNAN PACHECO URDANETA, por la comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio del ciudadano NEURO ENRIQUE VILCHEZ, a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero, en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. En relación con la Boleta de Notificación del ciudadano HERNAN PACHECO URDANETA, por cuanto en actas no consta indicación alguna de su domicilio, este Tribunal de conformidad con el Artículo 181 del COPP, el cual establece que a falta de ésta, se tendrá como dirección la sede del Tribunal que esté conociendo el proceso, es por lo que se fija la respectiva Boleta a las puertas del Tribunal, agregando copia de la misma a la presente causa. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0335 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 1605.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
C0.1-752-2005.-