REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Noviembre del 2005.-
195° y 146°
DECISION N° 0333-2005.- CAUSA N° 0135-2005.-
Decisión de la Juez Abog. GLENDA MORAN RANGEL.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Imputado: JUAN PABLO SALON CARRERO, quien es Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-77, de 27 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-12.494.590, soltero, Ingeniero, hijo de: ASTERIO SALON y EDDY CARRERO, domiciliado en San Carlos de Zulia, avenida 03, casa 3-98, Municipio Colón del Estado Zulia (teléfono 0275-5552949).-
Abogado Asistente: JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.803, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.864, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
MOTIVO: Solicitud de Reconsideración de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, se recibió escrito presentado por el ciudadano JUAN PABLO SALON CARRERO, debidamente asistido por el Abogado ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES, continente de solicitud de Reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Juzgado el día Veinte (20) de Noviembre del año 2005. El ciudadano Imputado interpone el escrito referido bajo los alegatos siguientes: “Tengo aproximadamente 8 meses presentándome cada 8 días y a partir del día Lunes comenzaré a laborar en el INTI Santa Bárbara de Zulia, se me hace difícil cumplir con las presentaciones ya que constantemente tendré que laborar en el campo, pido a este Tribunal se me alarguen las presentaciones cada 90 días y de esta forma seguir dando cumplimiento cabal a lo ordenado por este Tribunal”.
Estudiados los argumentos del solicitante, corresponde a este Juzgado de Control decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídico Procesales:
Revisadas y analizadas las actas que integran la presente causa que cursa por ante el juzgado, se observa que en fecha 20-02-2005, se realizó la Audiencia de Presentación del imputado antes señalado por parte de la Fiscal Titular Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y OTROS, en perjuicio de los ciudadanos hoy Occisos ALIDA MERCEDES CASANOVA DE ROMERO y NILIO SEGUNDO GALAN y Otros, por lo que se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 numerales 1 y 2, y 256 numerales 3°, 4° y 8° todos del COPP, teniendo entre otras el ciudadano imputado la obligación de Presentarse periódicamente por ante éste Despacho cada Ocho (08) días.
Ahora bien, considerando lo expuesto por el precitado imputado en su escrito, además de un examen realizado a las bases que sirvieron para acordar la medida ya descrita, aunado al hecho que el ciudadano DAMIAN PARRA, ha venido dando cumplimiento de forma cabal con la obligación impuesta, tal como se advierte de los Libros de Presentaciones llevados por este Juzgado, así como a los Libros de Entrada y Salida de causas y las carpetas o registros de ese año. En virtud de los argumentos antes explanados y la solicitud realizada, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es Reconsiderar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en la oportunidad antes señalada, sustituyéndole la presentación que venía realizando, a cada CUARENTA y CINCO (45) DIAS por ante este Despacho, todo ello con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial efectiva y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Examina y Reconsidera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 20-02-2005, a favor del ciudadano imputado JUAN PABLO SALON CARRERO, quien es Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-77, de 27 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-12.494.590, soltero, Ingeniero, hijo de: ASTERIO SALON y EDDY CARRERO, domiciliado en San Carlos de Zulia, avenida 03, casa 3-98, Municipio Colón del Estado Zulia (teléfono 0275-5552949), estableciéndosele una menos gravosa, por lo que el mismo deberá presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante éste Tribunal, y no como se le había establecido anteriormente. Todo de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente Resolución bajo el N° 0333 y se ofició bajo el Nº 01601.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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