REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Noviembre de 2005.-
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/822/2005.- DECISION 0329-2005.-
Siendo las Cinco horas de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar a los ciudadanos EMIRO NEL GUILLEN GIL y DARWINS JHOSTON CONTRERAS, los cuales estando presentes en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Defensor de Confianza al ciudadano Dr. ANDRES APONTE CASTRO, Abogado en ejercicio, titular de la C. I. V-3.354.412, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.885, y con domicilio procesal en la avenida 14, entre calle 7 y 8, n° 17, Oficentro Comercial Galavis detrás Plaza del Ferrocarril, El Vigía, Estado Mérida, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera y prestó el correspondiente juramento de Ley ante el Juez de Control. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto a los ciudadanos EMIRO NEL GUILLEN GIL y DARWINS JHOSTON CONTRERAS, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 03-11-2005, por el hecho ocurrido en esa misma fecha aproximadamente a las seis de la mañana, en los Rurales, sector La Motosa, Parcela sin número, en El Chivo, Estado Zulia, donde resultó muerto el ciudadano JULIO EVARISTO ORTEGA, por herida ocasionada por arma de fuego, y donde dichos ciudadanos conforme a las actas policiales y actuaciones recavadas por los cuerpos policiales, se encuentran comprometidas sus responsabilidad penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida se llamó JULIO EVARISTO ORTEGA, en este acto el Ministerio Público imputa a los ciudadanos EMIRO NEL GUILLEN GIL y DARWINS JHOSTON CONTRERAS, la comisión del delito antes mencionado, fundamentándose en el acta policial N° 15 de fecha 03-11-2005, suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde los mismos dejan constancia que recibieron denuncia en el Puesto Policial del ciudadano MANUEL ORTEGA, quien informó que dos ciudadanos habían matado a su progenitor en su casa ubicada en el sector antes referido, que los mismos se habían dado a la fuga, y los funcionarios manifiestan que a raíz de la información proceden a realizar patrullaje por el sector, pudieron visualizar a dos ciudadanos en actitud de nerviosismo, quienes al ver la presencia policial optaron por darse a la fuga, lanzando un arma de fuego en las áreas verdes de un camellón, cerca de la casa donde ocurrió el hecho, aunado a ello corre inserto el testimonio del ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA VILLAMIZAR, quien manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, exponiendo que logró ver a dos sujetos uno de ello con un arma de fuego el mismo día que ocurrió el hecho donde resultó muerto su papá, quienes al verlo se retiraron del lugar y después regresaron nuevamente a la casa, tratando de empujar la puerta la cual era sostenida por su papá hoy victima del hecho y su persona para que no abrieran dicha puerta, logrando después escuchar un disparo , el cual causó la muerte de su padre hoy Occiso JULIO EVARISTO ORTEGA, donde el mismo también señala que logró salir a buscar a los ciudadanos, encontrándose con una persona que le dice VALE, quien quedó identificado posteriormente como VALENTIN JOSE MORELO CORREA, quien le informó que había visto a dos sujetos corriendo por el camellón, una vez que el mismo le manifestara que a su padre lo habían matado, y donde deja constancia y expone que agarró su bicicleta fue para el puesto de la policía Municipal que está allí cerca, donde los funcionarios salieron y lo agarraron cerca de la parcela, aunado al testimonio de VALENTIN JOSE MOLERO CORREA, inserto al folio 34 de la causa, donde el mismo manifiesta las circunstancias en que ocurrieron los hechos y es coincidente su declaración en lo que expone el ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA, igualmente con la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego y cinco balas cursante al folio 33 de la causa, donde se evidencia la existencia real del arma de fuego, como también la experticia de reconocimiento a la prenda de vestir como al trozo de plomo, aunado al examen provisional del cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de JULIO EVARISTO ORTEGA, inserto al folio 11, acta de Levantamiento de Cadáver inserta al folio 17, donde se evidencia el cuerpo del delito y donde el medico forense manifiesta que la causa de muerte de dicho ciudadano es por herida de arma de fuego. En este acto, el Ministerio Público imputa a los ciudadanos EMIRO NEL GUILLEN GIL y DARWINS JHOSTON CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano, precalificación que hace en esta fase del proceso, en perjuicio del ciudadano JULIO EVARISTO ORTEGA, con los fundamentos antes expuestos, solicita al Tribunal el primer lugar la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ya citados, por estimar quien aquí representa el Ministerio Público que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del COPP, como es está acreditado en actas la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que hay suficientes elementos, para estimar que los imputados antes referidos son autores o partícipe en la comisión del hecho punible, que existe la presunción razonable del peligro de fuga de los imputados, por cuanto el hecho punible imputado por el Ministerio Público en este acto merece pena una pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez años, tal como lo contempla el artículo 251 en su parágrafo primero del COPP, asimismo existe el peligro de fuga por cuanto el ciudadano GUILLEN GIL EMIRO GEL, manifestó ser de nacionalidad colombiana, no portar documentos personales, igualmente el Ministerio Público solicita al Tribunal la realización de una rueda de reconocimiento donde intervenga como testigo reconocedor el ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA VILLAMIZAR, y donde participen en dicha ruedas los hoy imputados EMIRO NEL GUILLEN GIL y DARWINS JHOSTON CONTRERAS, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, ordenando la salida de uno de los imputados, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: EMIRO NEL GUILLEN GIL, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, nacido el 10-03-74, de 33 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, profesión u Oficio Latonería y Pintura, hijo de BENARDO ACASIO GUILLEN y de GLIDUBINA GIL DE GUILLEN, y residenciado en el Barrio San isidro, calle principal, casa S/N, diagonal a Taller Hidropático Roa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, en consecuencia expuso: Yo quiero decir s que en el momento en que a mi me detienen los funcionarios de la policía en entran a goles, a coñazos y patadas, sin yo hacer nada me entiende, obligándome a decir cosas que no se, lo que le pido a la doctora aquí que me vea un médico por que estoy golpeado (El Tribunal deja constancia que el imputado presenta hematoma en el ojo derecho), eso es todo. Acto continuo la Juez de Control ordena la comparecencia del otro imputado, estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: DARWINS JHOSTON CONTRERAS MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 01-05-79, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.038.687, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de RAMON ANTONIO CONTRERAS y de ELVIA MARGARITA MORALES (D), y residenciado en El Vigía, Barrio San Isidro, final de la avenida 19, casa 28-75, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Yo lo que quiero exponer que los funcionarios me agredieron feamente que me den una orden para que me vea un médico, para hacerme unas placas, fui golpeado, culpándome de algo que no he cometido, es todo. A continuación la Juez de Control cede la palabra a la Defensa de los Imputados, quien expuso: Si bien es cierto, que mis defendidos han sido calificados por la representación del Ministerio Público como imputados en un delito sin existir pruebas suficientes y elemento de convicción que hagan recaer sobre ellos responsabilidad penal alguna, no es menos cierto, que el caso que nos ocupa ello han sido como lo acaban de manifestar vilmente golpeados y amedrentados con el fin de extraerles una verdad preconstituida, o que se autocalifiquen como culpable de algo que no cometieron, en tal sentido, solicito de este Tribunal como a la Representación Fiscal, de que a mis defendidos se le de el carácter de Víctima, en el sentido de las agresiones que han sido objetos por parte de los funcionarios que lo aprehendieron, conforme lo tipifica el artículo 118 del COPP, y que le sean respetados todos sus derechos. Igualmente, rechazo y contradigo lo expresado por la representación Fiscal, en el sentido de que tiene suficientes elementos de convicción, para calificar de imputado a mis defendidos y atribuirles responsabilidad en el hecho que se investiga, en la exposición que hace la representante del Ministerio Público, indica entre otras cosas, que siendo las tres horas de la madrugada, fueron aprehendidos mis defendidos y entra en totalmente en contradicción con lo manifestado por el hijo del hoy Occiso JULIO EVARISTO ORTEGA, e igualmente como se desprende de las actas procesales por lo expresado por el ciudadano VALENTIN JOSE MORELO CORREA, si el hecho ocurrió a las tres de la madrugada, y ellos fueron aprehendidos a las seis de la mañana, en un lugar totalmente distante de donde ocurrieron los hechos, el arma incriminada por la que se segó la vida de el identificado ciudadano, no le fue conseguida a ellos en su poder, no hay testigos que efectivamente evidencien la responsabilidad penal de mis defendidos, y aún más en este marco de dudas la ciudadana representante del Ministerio Público, y como es lógico ella debe tener certeza de los responsables de este hecho, solicita como un auto para mejor proveer el reconocimiento de los responsables de este hecho, entonces, entendemos que no tiene la suficiente certeza la representante del Ministerio Público para responsabilizar a mis defendidos del hecho que se le imputa, igualmente por el solo hecho de ser nacionalidad extranjera no le impide que puedan ser objeto del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de la Libertad, como lo establece el artículo 256 del COPP, de manera pues, que explanada este conjunto de dudas y partiendo del principio de In dubio Pro-reo, es decir, que la duda favorecen al reo, es por lo que solicito de este Tribunal se le conceda la libertad plena a mis defendidos y en todo caso hasta tanto se lleven a cabo la averiguaciones por parte de los órganos policiales competentes, a fin de esclarecer la veracidad de los hechos y la responsabilidad penal de quienes cometieron este delito, me le sean otorgadas una Medida Sustitutiva Privativa de la Libertad, cuales quiera que pueda elegir el Tribunal de la que se encuentran contenida en nuestro Código Orgánico Procesal Pernal, en su artículo 256, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la imputación formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, quien solicitó en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Declaración de los imputados, así como los argumentos de la Defensa, quien solicita la libertad plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de sus defendidos, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Se inicia la presente causa, según acta policial N° 015, de fecha 03 de Noviembre del 2005, en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL ORTEGA, recibida por funcionarios adscritos al departamento Policial Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, mediante la cual informa que su progenitor de nombre JULIO EVARISTO ORTEGA, le habían producido la muerte dos ciudadanos desconocidos con arma de fuego en su casa, los cuales se habían dado a la Fuga vía El Chivo. Los hechos que originaron la aprehensión en Flagrancia de los hoy imputados, ocurrieron aproximadamente a las seis horas de la mañana en la casa de habitación de la víctima ya citada, cuando dos personas lo llamaron por su nombre, le preguntaron si tenía trabajo para ellos, manifestándole el hoy occiso que su parcela era muy pequeña para contratar gente, en ese instante el denunciante expresa que su padre le grita “mane mane ven a ver esto”, de inmediato sale de la habitación donde se hallaba y observa que dos personas se acercan, uno de ellos con un arma de fuego, que presuntamente se devolvieron y regresaron nuevamente hacia la casa tratando de empujar la puerta, la víctima y su hijo la sostenían, mas sin embargo, en una de esas oportunidades la puerta se medio abrió y se escuchó un disparo, se oyó la expresión “mane me dieron”, percatándose que le habían dado un tiro en el pecho, razón por la que salió a dar parte a la policía, conociendo previamente que los sujetos involucrados habían huido por el camellón. Estos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano Vigente, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrita. Que de las actas comentadas, así como de la Inspección Ocular en el sitio donde incautaron un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Llama Especial, serial 501950, pavón negro, cacha de pasta color marrón, con dos proveedores, uno con cuatro proyectiles originales sin percutir, y el otro con siete proyectiles originales sin percutir, y un cartucho original percutido en la orilla del lado izquierdo del camellón tapada con maleza cerca de una mata de almendrón; del formulario de registro de muerte, en el que el medico forense concluye que la causa de la muerte se debió a herida producida por arma de fuego, que perforó corazón, pulmón izquierdo, estómago y baso, Shock hipovolémico; Inspección Técnica en la vivienda en donde ocurrieron presuntamente los hechos, así como también sobre el cadáver, donde los funcionarios actuantes observaron entre otras cosas, que a una distancia de dos metros del pie derecho del hoy occiso, se hallaba un trozo de plomo cubierto de cobre, así también cursa acta de levantamiento de cadáver, entrevista realizada al ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA VILLAMIZAR, al ciudadano VALENTIN JOSE MORELO CORREA, quienes dan razones sobre las circunstancias que rodean los hechos que originaron la apertura de este proceso penal, entre otras actuaciones. Las mismas en su conjunto, hacen surgir a quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, serios, sólidos y congruentes, para estimar la autoría o participación de los referidos ciudadanos imputados en la comisión del hecho delictivo atribuido para esta etapa procesal. De modo pues, que los extremos indicados bajo los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se encuentran cubiertos. Así entonces, al entrar esta Juzgadora a analizar el numeral 3 del precitado artículo en concordancia con el artículo 251 del citado Código, relativos al peligro de fuga en presunción razonable, se advierte en el caso bajo examen, que la persona del imputado EMIRO NEL GUILLEN GIL, al momento de identificarse refirió ser de nacionalidad extranjera e indocumentado, lo que significa que no tiene arraigo en el país; y respecto del ciudadano DARWINS JHOSTON CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, que aún cuando pueda tener arraigo en el país no significa que no pueda ser sometido a la Medida Cautelar más gravosa existente en el sistema acusatorio, toda vez que el delito imputado contempla una pena de presidio de 12 a 18 años, cuya media a tenor de los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de 15 años, que constituye una pena proporcional a la magnitud del daño social que causa la ejecución de este tipo de hechos, que el daño ocasionado encuentra su relevancia en un bien jurídico tutelado, no solo por la Ley sustantiva penal, sino también por la Constitución Vigente, ya que se lesiona el bien más preciado como lo es la vida de una persona, que el modelo de Estado Venezolano es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia basado en el respeto de la dignidad humana; el comportamiento asumido por las personas de los imputados quienes al momento de ser advertido por la comisión policial de que se detuvieran, optaron por darse a la fuga, todo lo cual indica la voluntad de no someterse al presente proceso penal, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del proceso (Artículo 13 del COPP), que no es otro que el de obtener la verdad por las vías jurídicas, sin entorpecimiento de ningún tipo y el desarrollo del proceso dentro del plazo razonable establecido en la Ley, sin dilaciones indebidas, que en consideración a las circunstancias que rodean la comisión del delito, existe razonablemente el Peligro de Fuga por parte de los imputados, todo lo cual lleva al convencimiento a este Tribunal, el peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, que pudiera entorpecer el proceso, y que los justiciables puedan evadir, la acción de la Justicia. Por ende resulta procedente y ajustado en derecho, acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, desestimándose así el pedimento de la Defensa. Y así se Decide. Respecto a la denuncia realizada por los imputados de autos en este acto, el Juzgado a fin de garantizar el derecho a la integridad física, psíquica y moral, consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y apreciando que algunas de las heridas denunciadas son evidente, INSTA a la representación Fiscal a la apertura de una investigación penal, que como ente titular de la acción penal está obligada a adelantar, para que en definitiva efectúe las investigaciones que corresponda, solicitando en la oportunidad que sea pertinente a los autores y partícipes de los mismos. No obstante, el que los ciudadanos imputados hayan podido sufrir maltratos físicos, psíquicos o moral, para nada afecta la responsabilidad penal en que pudieron haber incurrido los mismos, toda vez que verificada la infracción del derecho constitucional mencionado, sólo constituye una conducta delictiva de parte de sus agresores, que en sana lógica el otorgar la libertad plena a los encartados de autos, equivaldría a permitir que la comisión de un delito constituya el aval que garantice la impunidad de otro. En relación con las otras circunstancias expresadas por la Defensa en este acto, en la ausencia de elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, por ausencia de testigos, asimismo por no hallarse en su poder el arma de fuego incautada, considera el Tribunal que a efectos del presente acto y tomando en cuenta la etapa en la que se encuentra el proceso, se estiman suficientes los traídos a la Audiencia, para en todo caso decidir si se otorga o no Medidas Cautelares a las personas de sus Defendidos, por lo que cualquier otra situación corresponde al desarrollo de la presente fase del proceso, a la subsiguiente etapa procesal o un eventual Juicio Oral y Público, razones por las que se desestima el pedimento efectuado. Y así se decide. Se fija el día jueves 17 de los corrientes, a las 2 horas de la tarde, para llevar a efecto Rueda de Reconocimiento de Individuo, teniendo la obligación el Ministerio Público de hacer comparecer a los testigos reconocedores. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EMIRO NEL GUILLEN GIL, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, nacido el 10-03-74, de 33 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, profesión u Oficio Latonería y Pintura, hijo de BENARDO ACASIO GUILLEN y de GLIDUBINA GIL DE GUILLEN, y residenciado en el Barrio San isidro, calle principal, casa S/N, diagonal a Taller Hidropático Roa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, y DARWINS JHOSTON CONTRERAS MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 01-05-79, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.038.687, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de RAMON ANTONIO CONTRERAS y de ELVIA MARGARITA MORALES (D), y residenciado en El Vigía, Barrio San Isidro, final de la avenida 19, casa 28-75, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JULIO EVARISTO ORTEGA, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente procedimiento se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirla a la Directora del Retén Policial respectivo. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo.-
La Juez Primero de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz Martínez.
Los Imputados,
Emiro Nel Guillén Gil
Darwins Jhoston Contreras.-
La Defensa,
Abg. Andrés Aponte Castro.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández.-
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