REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Noviembre de 2005.-
195º y 146º
AUDIENCIA ORAL
Decisión N° 0350-2005.- Causa N° C0.1-822-2005.-
Siendo las Once horas y treinta minutos de la mañana, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada por éste Tribunal Primero de Control, en virtud de la solicitud de Prorroga presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, en la causa penal signada con el N° C01.822.2005. Acto continuo el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, los imputados EMIRO NEL GUILLEN GIL y DARWINS JHOSTON CONTRERAS, previo traslado del Retén policial de esta localidad, acompañado en este acto por su Defensa Técnica Privada Abogado ANDRES APONTE CASTRO, es todo. Acto continuo la Juez de Control cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hizo la siguiente exposición: El Ministerio Público solicita al Tribunal un prorroga para la presentación del acto conclusivo, en la casa seguida a los ciudadanos EMIRO NEL GUILLEN GIL y DARWINS JHOSTON CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida se llamó JULIO EVARISTO ORTEGA, de conformidad con el artículo 250 del COPP, en razón que el Ministerio Público para esclarecer los hechos en la fase de investigación, solicitó practicar Experticia de comparación balística del arma de fuego incautada, así como también algunas entrevistas al ciudadano MANUEL VELASQUEZ, y a unos funcionarios policiales. Igualmente, considera pertinente el lapso de prorroga para ahondar en la investigación, y practicar las diligencias necesarias de acuerdo a los resultados obtenidos, y siendo el lapso establecido por la Ley de 30 días, un lapso muy corto, aunado a ello que nos encontramos en una Población donde las pruebas de experticias normalmente son practicadas en otro Estado, en razón de ello, con la facultad que establece el mismo artículo 250 del COPP, esta Representación Fiscal le solicito al Tribunal otorgue una prorroga de 15 días adicionales, para poder presentar el acto conclusivo, tomando en cuenta los fundamentos expuestos, la entidad del delito cometido, como es el caso de HOMICIDIO INTENCIONAL, es todo. Seguidamente la Juez de Control impone a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 131 del COPP, como es el motivo de su comparecencia, cediéndole la palabra a uno de los imputados, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó no querer rendir declaración. Procede entonces el Juzgado a requerirle su identificación personal, respondiendo: Mi nombre es: EMIRO NEL GUILLEN GIL, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, nacido el 10-03-74, de 33 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, profesión u Oficio Latonería y Pintura, hijo de BENARDO ACASIO GUILLEN y de GLIDUBINA GIL DE GUILLEN, y residenciado en el Barrio San isidro, calle principal, casa S/N, diagonal a Taller Hidropático Roa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. A continuación la Juez de Control le cede la palabra al otro imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó no querer rendir declaración. Procede entonces el Juzgado a requerirle su identificación personal, respondiendo: Mi nombre es: DARWINS JHOSTON CONTRERAS MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 01-05-79, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.038.687, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de RAMON ANTONIO CONTRERAS y de ELVIA MARGARITA MORALES (D), y residenciado en El Vigía, Barrio San Isidro, final de la avenida 19, casa 28-75, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa del imputado, quien expuso: Nuestro legislador estableció claramente los lapsos para que el Ministerio Público recabara la información requerida para esclarecer un determinado asunto, he visto con preocupación que la representante del Ministerio Público hace hincapié en la entidad del delito cometido, el COPP, en su articulado, no establece la entidad del delito como tal, sino el procedimiento que se debe llevar a cabo, y en eso es claro, que la Ley establece una Prorroga de 15 días, si efectivamente lo amerita y que se solicite dicha prorroga conforme a la normativa legal establecida, en todo proceso se busca que haya celeridad procesal y más aún en mi condición de Defensor de los presuntos imputados, en un delito que no cometieron y que conceder ese lapso de 15 días, estaría cercenando o privándolos de libertad, por un espacio de 15 días adicionales, entiendo la preocupación que el inconveniente que trae su seno la representante del Ministerio Público, cuando no consiga suficientes elementos de convicción para acusar a mis defendidos en el presente caso, sin embargo, estoy conteste en admitir en que el presente caso sea aclarado de la mejor manera y que una vez recabado los elementos que la representante del Ministerio Público considera indispensable para determinar el acto conclusivo que indudablemente llevará a la convicción de que mis defendidos son absolutamente inocentes del delito que se le imputa, por cuanto como señale anteriormente no existe suficientes elementos de convicción y pluralidad indicia que lo hagan a ellos merecedor del citado delito, suficientemente el tiempo de 30 días para practicar una experticia a un arma incriminada, independientemente la distancia en que se encuentra en cualquier parte de Venezuela, al igual que suficiente tiempo para que el Ministerio Público hiciera la consulta con los cuerpos policiales que practicaron la detención de mis Defendidos, y también la concurrencia de la persona que citan en el presente caso el Ministerio Público. De manera pues, que en aras de de la aplicación de la Justicia basada en la recta razón, considero que 15 días adicionales es suficiente y excesivo tiempo para llevar a cabo tales evidencias, por lo que considero que dicho lapso de prorroga no debería exceder de 10 días adicionales, es todo. Acto seguido la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la solicitud realizada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, quien en esta audiencia ha ratificado escrito presentado el día 23 de Noviembre del año 2005, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión, mediante el cual requiere la prorroga señalada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo que estime procedente (Acusación Fiscal, solicitud de sobreseimiento o archivo) en contra de los ciudadanos imputados EMIRO NEL GUILLEN GIL y DARWINS JHOSTON CONTRERAS, pedimento que hace por cuanto faltan pruebas y diligencias solicitadas que no han podido ser recabadas ante el organismo investigador, como resultado de la comparación balística respecto del arma incautada (la que debe ser enviada a un lugar distinto a la localidad), entrevistas a los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión, así como de un posible testigo de los hechos, que se hacen necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados, a lo cual manifestó la Defensa Técnica estar parcialmente de acuerdo, en el sentido, de acordar la prorroga difiriendo en el número de días requeridos. Ahora bien, atendiendo el Juzgado, a que el norte que debe tener todo Juzgador es el del que el proceso penal es un instrumento para la realización de la Justicia, cuyo fin primordial es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, aunado a que el delito investigado es un asunto complejo en virtud de las circunstancias que lo rodean, que tiene su complejidad sobre todo para tratar de establecer la responsabilidad y/o grado de participación de las personas sindicadas. Así las cosas, considera quien aquí Juzga, que la solicitud planteada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en primer término fue presentada antes del vencimiento del plazo establecido en la norma ya citada, que las pruebas a ordenar son indispensables para fundamentar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Con vista a lo expuesto, se hace necesario conceder la Prorroga al representante Fiscal, por lo que se acuerda el lapso de Quince (15) días máximos adicionales para que proceda a dar por terminada la investigación mediante cualquiera de los actos conclusivos consagrados en el precitado Artículo 250. Y así se decide. En mérito de los fundamentos antes descritos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA PRORROGAR EL LAPSO de treinta días, hasta por un MÁXIMO de Quince (15) días adicionales, al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, instruida en contra de los ciudadanos EMIRO NEL GUILLEN GIL y DARWINS JHOSTON CONTRERAS, plenamente identificados en actas de la causa N° C0.1.822-2005, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la Lectura de la presenta acta quedan notificada las partes aquí presente y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
El Fiscal,
Abg. Yennys Díaz Martínez.-
Los Imputados,
Emiro Nel Guillén Gil
Darwins Jhoston Contreras.-
Defensa Técnica,
Abg. Andrés Aponte Castro
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández F.-
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