REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 30 de Noviembre de 2005.-
195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

Causa Nº C0.1/910/2005.- DECISION 0351-2005.-

Siendo las Doce horas y Treinta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogado YENNYS DIAS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar a los ciudadanos VICTOR JULIO ABRIL LOPEZ y ALFONSO LOPEZ CADENA, los cuales estando presentes en este acto, designaron como su Abogado Defensor al ciudadano Dr. SERGIO DAVID ARAMBULO, Defensor Público de Presos N° 03, adscrito a este Circuito y Extensión Judicial Pena, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto a los ciudadanos VICTOR JULIO ABRIL LOPEZ y ALFONSO LOPEZ CADENA, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional, del Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, en fecha 28-11-2005, a las cinco aproximadamente de la tarde, por habérseles encontrado en su poder a cada uno, una Escopeta con las siguientes características: Escopeta encontrada en poder del ciudadano VICTOR LOPEZ, es marca Bereta, culata de madera, calibre 20, serial 55544, con tres cápsulas del mismo calibre sin percutir, y la escopeta encontrada en poder del ciudadano ALFONSO LOPEZ CADENA, es de cañón largo, culata de madera, calibre 16, marca Winchester, serial 707415, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, dichos ciudadanos no presentaron a la comisión de la Guardia el porte de arma respectivo, y el hecho se originó una vez que el ciudadano LOPEZ CADENA ALFONSO, se acerca a la comisión de la Guardia Nacional, quienes reencontraban patrullando en la Parcelamiento la Conquista, sector Curva del Colón del Estado Zulia, quienes manifiestan que el ciudadano VICTIR LOPEZ, lo había amenazado de muerte, e indicó a los funcionarios el lugar donde se encontraban residenciados, estos se dirigen al lugar señalado, donde observan al ciudadano VICTOR ABRIL, con el arma antes referida, efectúan su detención, siendo el caso que este ciudadano informa a los funcionarios que el ciudadano denunciante LOPEZ CADENA ALFONSO, también lo había amenazado de muerte, lo había golpeado en la espalda con una machetilla y lo había amenazado con una escopeta, los funcionarios de la Guardia se dirige hacia el lugar donde se encontraba el ciudadano LOPEZ CADENA ALFONSO, y le preguntan al mismo si poseía una escopeta, quien manifiesta que si y saca la escopeta de su casa dándosela a la Guardia, sin porte de arma. En este acto el Ministerio Público imputa a ambos ciudadanos la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en el actas policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, las actas de inspección, y las boletas de retención de las armas. Solicito al tribunal a fin de garantizar las finalidades del proceso, les sean impuesta en virtud del principio de libertad y el estado de libertad, una Medida Cautelar, sugiriendo para la misma la presentación periódica por ante este Tribunal, y la prohibición de portar arma de fuego sin el respectivo permiso Legal, y solicito el procedimiento ordinario, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir a los imputados del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, ordenando la salida de uno de los imputados, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: ALFONSO LOPEZ CADENA, de nacionalidad Colombiana, Natural del Departamento de Magdalena, República de Colombia, nacido el 04-04-74, de 32 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de ALFONSO LOPEZ y de ALIDA CADENA, y residenciado en El Parcelamiento La Conquista, Parcela La Pradera, Sector Curva del Colón, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno lo único que ellos me preguntan que si yo tengo armamento, yo les digo que no a los Guardias Nacionales, y lo único que le dije que en la casa había una escopeta pero que no era mía, ellos entraron y la sacaron, pero que yo fui a buscarla y se las entregue eso es mentira, eso es todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, a quien pertenece la escopeta que manifiesta los guardias la encontraron en la casa, Contesto: Bueno exactamente la escopeta es de un hijo de la señora con quien yo vivo, lo distingo como PATI, pero desconozco su nombre. Otra: Diga usted, como se llama la señora que usted refiere vive con usted, Contesto: OFELIA GOMEZ. Otra: Diga usted, si tiene conocimiento donde se encontraba el arma de fuego que encontraron los guardias, Contesto: Bueno en la casa, pero no puedo decir por que ellos me dejaron en el carro cuando se metieron a buscarla. Otra: Diga usted, quienes se encontraban presente en el momento en que la Guardia entró por el arma de fuego que refiere, Contesto: Solamente la señora Ofelia. Otra: Diga usted, donde puede ser ubicada la señora OFELIA, Contesto: ella la pueden ubicar en la Parcela. No fue más preguntado. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: Diga usted, si los funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron su permiso o le llegaron a mostrar una orden expedida por un Tribunal para proceder a revisar la vivienda donde incautaron la referida escopeta, Contesto: No en ningún momento. Otra: Diga usted, los motivos por los cuales los funcionarios alegaron para llevárselo detenido, tomando en cuenta que no le fue incautado la mencionada arma de fuego, Contesto: Es algo que no se, no entiendo, yo me dirigí hacia ellos no para que este asunto llegara hasta acá, lo que yo buscaba era dialogar con el señor presente, porque hemos tenido problemas, nunca habíamos tenido problemas, y no se. No fue más preguntado. A continuación la Juez de Control ordena la comparecencia del otro imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: VICTOR JULIO ABRIL LOPEZ, de nacionalidad Colombiana, Natural del departamento de Curumaní, departamento del Cesar de la República de Colombia, nacido el 11-02-28, de 77 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de PEDRO ABRIL REY (d) Y DE MAXIMINA LOPEZ (d), y residenciado en El Parcelamiento La Conquista, Parcela Primero de Julio, Sector Curva del Colón, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Oída la exposición realizada por mi representado ALFONSO LOPEZ, donde manifiesta que en ningún momento le fue incautada en su poder arma alguna, asimismo que los funcionarios actuantes en ningún momento le comunicaron porque motivo estaba detenido y que de manera arbitraria y sin su consentimiento se metieron a su vivienda familiar que ocupa con su concubina e incautaron un arma de fuego tipo escopeta, que se encontraba allí y que no es de su propiedad, en base a ello debemos concluir que para que la Guardia Nacional pudiera incautar dicho armamento debió solicitar ante la autoridad competente la respectiva orden de allanamiento, por exigirlo así el artículo 47 de nuestra Constitución nacional; ahora bien, ya se ha hecho práctica reiterada de la Guardia Nacional, y a lo cual no se le ha podido poner freno, de que se introducen ilícitamente hasta las haciendas, y hasta la vivienda que se encuentran en el interior de las mismas, para incautar las armas de fuegos que puedan poseer sus propietarios o cuidadores, que sabemos que las poseen por el hecho de encontrarse en una zona si se quiera despoblada, para protegerse de posibles ladrones mayoritariamente de ganado, o para cuidarse de los animales propios de esta región, de las propias actas se desprende que estos ciudadanos no mencionan que poseían orden para introducirse en la mencionada vivienda, asimismo, para introducirse en la finca donde fue aprehendido el ciudadano VICTOR ABRIL, que se encontraba como lo refleja el acta en la Parcela propiedad de su sobrina ANES PARRA; no le está permitido a la Guardia Nacional, por le hecho de ser funcionario, el de estar penetrando arbitrariamente en donde se les de la gana, sin el respectivo consentimiento de los propietarios de esos predios. Asimismo, no actuaron para evitar la comisión de ningún delito, ya que las amenazas no están sancionadas penalmente por nuestra ley sustantiva; es por todo lo anterior, que solicito la libertad plena de mis defendidos, previa nulidad absoluta del acta policial que recoge las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos mis defendidos, por violación de los artículos 44.1, 47, y 49 de nuestra Carta Magna, todo ello de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del COPP, así también solicito por último copias simples de la presente causa, es todo. Acto continuo la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, al imputarle a los ciudadanos VICTOR JULIO ABRIL LOPEZ y ALFONSO LOPEZ CADENA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de los mismos, escuchada igualmente la declaración del ciudadano ALFONSO LOPEZ CADENA, y los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 29 de Noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional realizando labores de patrullaje en El Parcelamiento La Conquista, sector Curva de Colón, del Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano ALFONSO LOPEZ CADENA, les manifestó que el ciudadano VICTOR JULIO ABRIL LOPEZ, lo había amenazado de muerte, razón por la cual se dirigieron hasta la Parcela de Nombre Primero de Julio del mismo Parcelamiento, visualizando al hoy imputado antes nombrado, el cual tenía en sus manos una escopeta marca Bereta, culata de madera, calibre 20, serial 55544, así como cápsulas del mismo calibre sin percutir, procediendo a la detención del mismo, así como a la retención del armamento. Exponen los militares que a su vez este ciudadano les informó que había sido amenazado de muerte por el precitado ciudadano ALFONSO LOPEZ, e incluso lo había golpeado en la espalda con una machetilla, lo que motivó a que los funcionarios actuantes se trasladaran hasta el Fundo La Pradera a ubicarlo. Igualmente informan, que el mismo imputado les mostró el arma de fuego tipo escopeta cañón largo, culata de madera, calibre 26, marca Winchester, serial 707415, con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Del acta comentada e identificada con el N° 489, así como de las actas de descripción de armas, surgen plúmbeos y congruentes elementos de convicción para estimar acreditado el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, el que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, así como también para estimar la autoría de los mismos para el presente momento procesal, esto significa, que los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, se encuentran satisfechos, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho acordar la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, suficientes para asegurar la comparecencia de los mismos a los actos subsiguientes del proceso que se inicia, y en aras de garantizar el derecho que tienen de ser juzgados en libertad, tal como lo consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los diversos Pactos y Convenios que en materia de derechos Humanos a suscrito la República, decretándose las siguientes: Las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 9, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, cada 30 días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego sin el debido permiso de Ley, respectivamente. Y así se decide. Por su parte la defensa, ha pedido la nulidad absoluta del acta policial N° 489 de fecha 29-11-2005, basándose en la violación del artículo 47 de la Constitución nacional. Al respecto, observa el Tribunal que de las actas procesales que acompañan la solicitud que nos ocupa, no se evidencia que los funcionarios militares hayan desconocido o vulnerado algún derecho constitucional, en el caso específico, el hogar de los hoy imputados, toda vez que los mismos dejaron constancia que el mismo imputado ALFONSO LOPEZ, procedió a sacar de la casa y a mostrar el arma de fuego tipo escopeta que le fue incautado. Que si bien es cierto, su defendido en este acto ha dado una versión distinta a lo expresado en el acta procesal en comento, estima esta Juzgadora que deberá la representación Fiscal con el aporte de los testigos nombrados en su declaración por el encartado, verificar que tales situaciones se produjeron, y de ser el caso iniciar las investigaciones en contra de los funcionarios actuantes, por lo que al no advertirse que derechos y garantías constitucionales le hayan sido violentados a sus defendidos, y menos aún que hayan tenido que ver con su intervención, asistencia y representación, es por lo que desestima la solicitud de nulidad absoluta interpuesta. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor de los ciudadanos ALFONSO LOPEZ CADENA, de nacionalidad Colombiana, Natural del Departamento de Magdalena, República de Colombia, nacido el 04-04-74, de 32 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de ALFONSO LOPEZ y de ALIDA CADENA, y residenciado en El Parcelamiento La Conquista, Parcela La Pradera, Sector Curva del Colón, Municipio Colón del Estado Zulia, y VICTOR JULIO ABRIL LOPEZ, de nacionalidad Colombiana, Natural del departamento de Curumaní, departamento del Cesar de la República de Colombia, nacido el 11-02-28, de 77 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de PEDRO ABRIL REY (d) Y DE MAXIMINA LOPEZ (d), y residenciado en El Parcelamiento La Conquista, Parcela Primero de Julio, Sector Curva del Colón, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a la solicitud Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1 y 2, 8, 243, 244, 256 ordinal 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Juez de Control impone a los imputados de las obligaciones establecidas, quienes manifestaron cada uno por separado, comprometerse y jurar cumplirlas. Así las cosas, se acuerda su inmediata libertad, mediante oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad. Se acuerda expedir copias simples de la presente causa a la Defensa Técnica de los imputados. El presente procedimiento se regirá por las vías Ordinarias. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Una horas y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal 16° del Ministerio Público,

Abg. Yennys Díaz Martínez.

Los Imputados,

Victor Julio Abril López.


Alfonso López cadena.-



La Defensa,

Abg. Sergio David Arámbulo.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-