REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Noviembre del 2005.-
193° y 144°
AUDIENCIA ORAL
DECISION N° 0343-2005.- CAUSA N° C0.1-0283-2000.-
Siendo las Diez Horas y Treinta minutos de la mañana, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto audiencia oral, fijada por este tribunal Primero de Control, a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal al imputado RAFAEL SANTANDER CHOURIO, con ocasión de haber finalizado el plazo o régimen de prueba relacionada con la Suspensión Condicional del Proceso otorgada a favor del mismo, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy Occiso DARWIN JOSE MONTILLA MONTERO, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado en el Artículo 415 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO PINO RIVERO. Seguidamente el Juez de Control insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Juez de Control, se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, el imputado RAFAEL SANTANDER CHOURIO, acompañado de su Defensa Abogada, MARLIN JOSEFINA OSORIO, Defensora Pública Número 06 de Presos adscrita a este Circuito y Extensión Judicial, es todo. Es todo”. Acto continuo la Juez de Control procede a imponer al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y hace las advertencias a que se refiere los Artículos 131 y 125 numeral 9 ambos del COPP, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó querer rendir declaración y dijo ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL SANTANDER CHOURIO, quien es Venezolano, natural de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 34 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rafael Santander y de Gladis Josefina Chourio, titular de la C. I. N° V-12.493.616, y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 01, casa 1-22, Santa Bárbara de Zulia, por el abasto de Campos, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Yo se que cometí un error al no presentarme, yo tengo niños, mi esposa está enferma, tengo seis niños, primero yo vivía arrimado, bueno y como yo casi no trabajo en el pueblo, sino en el monte, conseguí un trabajito, y me fui para el monte con mi familia, es esas algunas de las razones por la que falte a esas presentaciones, tengo una situación crítica que non tengo a donde vivir, cuando cambie de domicilio fue por que el agua nos afecto el agua nos damnificó, bueno me mude por que tuve problemas con mi hermana y como yo estaba arrimado me tuve que ir, y por eso me fui a trabajar para el monte, eso es todo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado, Abogado MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, Defensora Pública de Presos N° 06, adscrita a este Circuito y Extensión, quien hizo la siguiente exposición: En vista de la manifestación de mi representado, el porque no había cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, y del análisis de las actuaciones donde se constata de verdad que mi representado no cumplió con las obligaciones establecidas, en la Audiencia Preliminar de fecha 13-09-2000, le solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 46 ordinal 2 del COPP, ampliar el lapso de Prueba, para que mi representado pueda cumplir con las obligaciones impuestas por este digno Tribunal, es todo. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En virtud de los hechos explanados en este acto, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en que se le amplíe el lapso de régimen de prueba al imputado RAFAEL SANTANDER CHOURIO, es todo. Acto continuo la Juez de Control hace la siguiente exposición: Oídas las partes en la presente Audiencia, y examinado minuciosamente las actas procesales que conforman el expediente instruido en contra del ciudadano RAFAEL SANTANDER CHOURIO, por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano hoy Occiso DARWIN JOSE MONTILLA MONTERO, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado en el Artículo 415 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO PINO RIVERO, advierte que el plazo o régimen de prueba que fue acordado por este Tribunal en decisión dictada en fecha 13-11-2000, en el que decidió otorgar la suspensión condicional del proceso, finalizó el día 13-11-2003. Asimismo, ha constatado que la persona del imputado en forma injustificada incumplió algunas de las condiciones que se le impusieron. Puede observarse del libro de presentaciones llevado por el Juzgado, que las presentaciones solo las realizó hasta el día 21 de Noviembre del año 2002. Por otro lado, dentro del lapso fijado, no se sometió al tratamiento médico psicológico, además no residió en el domicilio señalado en el momento de la Audiencia respectiva, lo cual puede apreciarse del acta policial de fecha 08 de Diciembre del 2003, que cursa al folio sesenta (60), en la que la ciudadana LUZ MARINA GARCIA, manifestó a la comisión policial que desde hacía varios meses el ciudadano imputado se había mudado y desconocía el lugar de su nueva residencia. En virtud de lo expuesto, y oída la opinión del Ministerio Público, así como al imputado quien no logró demostrar las injustificaciones señaladas, el Tribunal acuerda por una sola vez ampliar el plazo de prueba, por un año más, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del COPP. Y así se decide. Ahora bien, la obligación que el Tribunal considera imponer a la persona del imputado, es la establecida en el artículo 44 primer aparte, referido a la presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Y así se decide. En mérito de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA al ciudadano RAFAEL SANTANDER CHOURIO, quien es Venezolano, natural de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 34 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rafael Santander y de Gladis Josefina Chourio, titular de la C. I. N° V-12.493.616, y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 01, casa 1-22, Santa Bárbara de Zulia, por el abasto de Campos, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy Occiso DARWIN JOSE MONTILLA MONTERO, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado en el Artículo 415 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO PINO RIVERO, AMPLIARLE, por una sola vez, el Régimen de Prueba establecido en la Audiencia Preliminar de fecha 13-11-2000, por un año más contado a partir de la presente fecha, debiendo presentarse por ante este Despacho cada Treinta (30) días contados a partir de este momento, todo de conformidad con los Artículos 46 numeral 2 y primer aparte del artículo ambos del COPP. Con la lectura de esta acta, quedan notificadas las partes aquí presentes. Y siendo las Once horas de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos la Víctima, por manifestar no querer hacerlo.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
El Fiscal,
Abg. José Ángel Camacho Reyes.-
El Imputado,
Rafael Santander Chourio.
La Defensa,
Abg. Marlin Osorio Machado.-
La Secretaria
Abg. Lixaida María Fernández.-
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