REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Noviembre del 2005.-
1954º y 146º
DECISION Nº 0340-2005 Causa N° C01-832-2005-
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IMPUTADO: SIXTO RAMIREZ VIVAS, Venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el sector Las Seis Casas, casa S/N, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.
VICTIMA: AMELIA CAROLINA RAMIREZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.808.367, casada, Oficios del Hogar, y residenciada en el Sector Las Seis Casas, casa S/N, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, (Teléfono 0275-34444).-
MOTIVO: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2005 se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de sobreseimiento. El Representante del Ministerio Público presenta el escrito en referencia bajo los argumentos siguientes:
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por funcionarios militares, adscritos al organismo de investigación ya descrito; ha quedado demostrado el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el delito (antes artículo 415), según consta de informes médicos practicado a la víctima antes mencionada, en el que se describen las heridas sufridas por la misma. Que este ocurrió el día Seis (06) de Abril del Dos Mil (2.000), evidenciándose notoriamente que ha transcurrido más de Tres (03) años, tiempo superior a la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 7° Eiusdem, motivo por el que considera procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Eiusdem. Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos la Fiscalía que representa solicita al Juzgado, el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Estudiados detenidamente los argumentos del peticionario y revisadas las actuaciones que sustentan su solicitud el Tribunal observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para controvertir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, tratándose la causal invocada de mero derecho.
Así las cosas, es de advertir que al folio Dos (02), aparece inserta Denuncia Común interpuesta por la ciudadana AMELIA CAROLINA RAMIREZ LOPEZ, por ante el órgano policial respectivo, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: El día 05 de Abril del 2.000, como a las 08:45 horas de la noche, llego a la casa de mi tía de nombre MARIA RAMIREZ, el ciudadano SIXTO RAMIREZ VIVAS, quien me golpeó varias veces a patadas y a golpes, donde mi tía le informó que se fuera (…). Cursa al folio Cinco (05) de la causa, Informe Médico Legal suscrito por los expertos forenses Doctores GUILLERMO MELEAN e ILDEMARO MORENO, quienes concluyeron en lo siguiente: Se encuentra en buen estado general, sanará en el lapso de 8 días, salvo complicaciones, dichas lesiones la privan de sus ocupaciones, no requirió asistencia Médica. Por todos los motivos expresados, el organismo policial encargado para la investigación, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias urgentes y necesarias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
Así pues, el Juzgado observa, que efectivamente en la fecha señalada aconteció un hecho punible en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas, que le permitieron al Ministerio Público calificarlo como el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se cometió el hecho (hoy artículo 413), que tiene como penalidad de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de siete (07) meses y quince (15) días, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que prevé textualmente “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”. De modo que, habiéndose iniciado la presente causa el día 08-04-2000, y desde ese tiempo hasta la fecha, existe la certeza que han transcurrido más de Cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable al caso en estudio, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control ACEPTA la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano SIXTO RAMIREZ VIVAS, Venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el sector Las Seis Casas, casa S/N, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES SINTENCIONALES GENERICAS, en perjuicio de la ciudadana AMELIA CAROLINA RAMIREZ LOPEZ, a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.
La Juez
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0340 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01635-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CAUSA NRO. C01-832-2005.
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