REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 11 de Noviembre de 2005.-

195º y 146º
Causa Nº C0.1-0329-2005.- DECISION 0342-2005.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.


Siendo las diez horas de la mañana, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogado LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en virtud de la Acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra del ciudadano Imputado ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EBER ADIN NEGRETE GOMEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes en la presente Audiencia, la cual expuso: “Ciudadana Juez de Control, se encuentran presentes en este acto, la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, previo traslado del Retén Policial Local, acompañado de su Defensa Técnica Privada Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ. Asimismo, está acompañado del Abogado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ (domicilio procesal Sector La Inmaculada, calle 08, entre avenida 13 y 14, casa 13-36, El Vigía, Estado Mérida Teléfono 0414-7107743), quien insiste que este sea también su Abogado Defensor. En consecuencia, el Juzgado procede a imponer al mencionado Abogado sobre el nombramiento realizado por el Imputado en esta acto a su persona, quien manifestó su aceptación y prestó el correspondiente Juramento de Ley, también se encuentra presente el ciudadano ADIAS OBED NEGRETE GOMEZ, en calidad de Víctima por ser hermano del ciudadano que en vida respondía al nombre de EBER ADIN NEGRETE GOMEZ. Es todo”. A continuación la Juez de Control da inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral (Preliminar) no tiene carácter contradictorio, no pueden plantearse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, y concretamente la persona de los imputados pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así también sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 Ejusdem, el cual le fue explicado detalladamente. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga: “En este acto, esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 01-07-2005, en contra del imputado aquí presente ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EBER ADIN NEGRETE GOMEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, hecho este ocurrido siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche, día 15 de Mayo de 2005, en el Caserío Los Sitios, La Burra Mocha, calle uno, vía Publica, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, apodado El Tigre, armando con un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 20mm, cacha de madera color marrón, serial 8844, y bajo amenazas apuntaba a los adolescente JOSE ANTONIO CASTAÑO PARRA, EDER ANTONIO LOBEL RAMIREZ (quien resulto agredido en la cabeza con el arma mencionada por el acusado), y HENRY URBINA, a quienes previamente sacó de una fiesta en el mismo sector La Burra Mocha, alegando el acusado que estos le habían hurtado un reproductor de sonido de su propiedad. Siendo el caso que, al lugar de los acontecimientos se acercó el ciudadano EBER NEGRETTE GOMEZ, y al intervenir en defensa de dichos adolescentes resultó muerto por el ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, al propinarle con la escopeta referida un disparo en el Tórax, que ocasionó ruptura del Pulmón derecho, Hemotórax, Fracturas Costales y Escapular Costales derecha, Anemia Aguda por Hemorragia interna masiva, Schock Hipovolemico, causando su muerte. En vista de lo sucedido el ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, salió corriendo, huyendo del lugar de los hechos, siendo posteriormente aprehendido minutos después por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, integrada por el Oficial Mayor (PR) N° 4209 GREGORIO RAMON VERA, Oficial Primero N° 3963 JOSE PAZ y Oficial N° 2967 OGLIS SERRUDO, quienes además lograron la incautación del arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 20mm, cacha de madera color marrón, serial N° 8844, la cual llevaba consigo el ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, en el momento de la aprehensión”. El Ministerio Público presenta la acusación por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el hecho acontecido. Ratifico todos los elementos de convicción e igualmente ratifico de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas, enumerados las testificales del 1 al 12, y la documentales también del 1 al 12, en donde se explican en cada una de ellas, su pertinencia, necesidad y legalidad, ya que todas se tratan a demostrar que se cometió tal delito y que el imputado es responsable penalmente del mismo, es decir, que guardan relación con los hechos acontecidos. Solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto Acuso en este acto al imputado ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EBER ADIN NEGRETE GOMEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en la forma como ha sido descrita en esta Acusación, sea admitida esta, su enjuiciamiento y la aplicación de las respectivas penas previstas en la referida norma sustantiva, es todo. Asimismo, solicita el Ministerio Público se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud del delito cometido, y de la pena que pudiese llegar a imponer en un Juicio Oral y Público, y que las penas a aplicar no queden ilusorios, es todo. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer al imputado presente en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del COPP, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó a viva voz no querer rendir declaración, procediendo el Juzgado a requerirle su identificación personal a lo que expuso: Mi nombre es: ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Mompó Bolívar de la República de Colombia, nacido el 05-06-58, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad de Extranjería N° E-83.661.164, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de CASTULO GONZALEZ y de MARIA ILARIA MACHADO, y residenciado en el Sector La Burra Mocha, casa S/N, Pueblo Nuevo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa del imputado, Abogado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien expone: “En nombre de esta Defensa Técnica, en cuanto a la acusación que acaba de explanar el Ministerio Público, esta Defensa Técnica diciente de los hechos en la forma como se encuentran explanados en el escrito acusatorio, y en tal virtud rechaza en todas y cada una de sus partes, ya que de lo declarado por algunos testigos que se encuentran en la causa, mi defendido actuó bajo una causa de justificación en la oportunidad del Juicio Oral y Público iremos a demostrar, como bien lo acaba de manifestar la honorable Juez, si bien es cierto que esto no es una Audiencia Probatoria, pero es la oportunidad que tiene el Tribunal para hacer el análisis respectivo de la causa, y que también es la oportunidad para hacer los alegatos en cuanto a este Audiencia específicamente, como bien lo he manifestado de acuerdo a los hechos que se encuentran en la causa, y que lograremos probar en la Audiencia de Juicio Oral y Público, nuestro defendido actuó por legítima Defensa, asimismo, corre inserto a la causa un escrito contentivo de unos elementos probatorios y de una solicitud que se le hizo al Tribunal en cuanto a una reconstrucción de los hechos, donde también entendemos que de acuerdo a que como se desarrolle los acontecimiento en la Audiencia Oral y Público, entonces será la oportunidad que volveremos insistir en esta prueba, asimismo, consta en ese escrito que este Defensa Técnica se está adhiriendo al Principio de la Comunidad de la Pruebas, es decir, a todas las contenidos por el Ministerio Público. De lo demás, le cedo la palabra al Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, quien expuso: Esta Defensa, ratifica los testigos que a continuación nombraré para el Juicio Oral y Público: Primero HOHANA LARREAL MUNOZ, ONIDES MARIA OVALLES, EDGAR ENRIQUE TROCERO ACOSTA, la necesidad y pertinencia de mis testigos, estriba en que los mismos se encontraban presente el día en que nuestro representado actuó en Legítima Defensa de la agresión proferida por la hoy Víctima EBER ADIN NEGRETE, de igual forma por cuanto ya la fase de investigación ya culminó mi defendido no ocultó pruebas ni ocultará, es por lo que solicito ante este honorable Tribunal le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las que considere pertinente la honorable Juez, comprometiéndose desde ya mi defendido, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que a bien tenga a imponer, por último ratifico y me acojo al principio de Comunidad de la Prueba, haciendo nuestras también las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es todo. En este estado la Juez de Control impone a la Víctima presente en el acto, sobre su voluntad de querer o no rendir declaración, el cual estando legalmente juramentado, manifestó querer rendir declaración, procediendo el Juzgado a identificarlo de la siguiente manera: Mi Nombre es: ADIAS OBED NEGRETE GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, fecha de nacimiento 09-05-79, de edad 26 años de edad, estado civil soltero, profesión Paramédico, titular de la Cédula de identidad N° V-14.249.198, y residenciado en el Sector Santa Elena de Arenales, Caño Zancudo, calle 03 bis, frente a la Iglesia de Cristo Rey, casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, (teléfono 0274-4164294; 0414-7578920), en consecuencia expuso: Bueno ante todo buenos días Juez, y a todos, decirle que sea condenado con la pena más grande en señor acusado aquí presente, por que no es justo que le maten a un hermano como la manera que lo hizo él, pido que lean bien el expediente, señores defensor, les digo que se pongan la mano en el pecho, ese es su trabajo, pero hay que ver como ese señor ocasionó ese homicidio sin ninguna causa, no fue como dice él que fue en defensa propia, eso es todo. A continuación el Juzgado, acuerda suspender por espacio de quince minutos la continuación de la presente Audiencia. Siendo la hora señalada, la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa éste Juzgado de Control a resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del COPP vigente, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas –procesales: “Oída la Acusación formulada por el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EBER ADIN NEGRETE GOMEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y revisado como ha sido el escrito de acusación Fiscal propuesto y que contiene la pretensión pública punitiva, observa esta Juzgadora que cumple los requisitos exigidos por la ley, estipulados en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Acorde con ello, se evidencia de las actas procesales traídas y exhibidas por el Ministerio Público que han sido practicadas y recavadas durante la fase preparatoria, que existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que el imputado ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, es responsable penalmente por la ejecución del hecho punible por el que ha sido acusado de manera formal y como ha quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas por el representante fiscal, en los términos siguientes: “Siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche, día 15 de Mayo de 2005, en el Caserío Los Sitios, La Burra Mocha, calle uno, vía Publica, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, apodado El Tigre, armado con un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 20mm, cacha de madera color marrón, serial 8844, y bajo amenazas apuntaba a los adolescentes JOSE ANTONIO CASTAÑO PARRA, EDER ANTONIO LOBEL RAMIREZ (quien resulto agredido en la cabeza con el arma mencionada por el acusado), y HENRY URBINA, a quienes previamente sacó de una fiesta en el mismo sector La Burra Mocha, alegando el acusado que estos le habían hurtado un reproductor de sonido de su propiedad. Siendo el caso que, al lugar de los acontecimientos se acercó el ciudadano EBER NEGRETTE GOMEZ, y al intervenir en defensa de dichos adolescentes resultó muerto por el ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, al propinarle con la escopeta referida un disparo en el Tórax, que ocasionó ruptura del Pulmón derecho, Hemotórax, Fracturas Costales y Escapular Costales derecha, Anemia Aguda por Hemorragia interna masiva, Schock Hipovolemico, causando su muerte. En vista de lo sucedido el ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, salió corriendo, huyendo del lugar de los hechos, siendo posteriormente aprehendido minutos después por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, integrada por el Oficial Mayor (PR) N° 4209 GREGORIO RAMON VERA, Oficial Primero N° 3963 JOSE PAZ y Oficial N° 2967 OGLIS SERRUDO, quienes además lograron la incautación del arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 20mm, cacha de madera color marrón, serial N° 8844, la cual llevaba consigo el ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, en el momento de la aprehensión”. Estos hechos narrados han conllevado al Fiscal del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción penal, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral y Público que tendrá lugar en su oportunidad, para determinar de manera definitiva la autoría material del imputado de autos. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación propuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público. En otro orden de ideas, conforme a lo expresado por la Doctrina Procesal Patria, reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado Sistema o Principio de Libertad, de los Medios de Pruebas es absolutamente incompatible con cualquier intención de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con lo debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, lógico es concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en caso muy excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o impertinencia. De modo que, en vista de lo expuesto, quien Juzga, una vez realizado el Juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos, encuentra que, los medios de pruebas ofrecidos por el Representante de la Sociedad y la Defensa, son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por ello se admiten. No obstante, estima quien decide, que las actas de las ruedas de reconocimiento promovidas, resultan impertinentes, toda vez que las personas que en ella participaron han sido ofrecidas como testigos presenciales de los hechos, por lo que los datos que estas puedan aportar respecto a la responsabilidad del imputado, son las declaradas en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, por tal razón se desestima. Y así se declara. Por otro lado, observa el Juzgado que al folio 38 del expediente, se recibió oficio de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando autorización para la realización de la Reconstrucción de los Hechos, con ocasión de la solicitud realizada por la Defensa Técnica del hoy imputado. En tal sentido, considera el Tribunal que dicha prueba ha sido promovida por los Abogados Defensores y admitida por el Tribunal. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal, el Juzgado procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales puede hacer uso en este momento procesal, advirtiéndole las consecuencias que el primero de los mencionados implica, pues con ello estarían renunciando a la posibilidad de demostrar en Juicio Oral su no culpabilidad en los hechos por los cuales está siendo acusado por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se le informa que puede obtener en este mismo acto la pena que pudiera sufrir en caso de admitir los hechos atribuidos, atendiendo a las atenuantes y/o agravantes existentes y la rebaja especial a que se refiere el precitado artículo procesal, a lo que manifestó no acogerse al referido procedimiento e insistió en demostrar su no culpabilidad en la Audiencia Oral. Así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE totalmente la acusación formulada por el representante Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en contra del ciudadano imputado ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Mompó Bolívar de la República de Colombia, nacido el 05-06-58, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad de Extranjería N° E-83.661.164, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de CASTULO GONZALEZ y de MARIA ILARIA MACHADO, y residenciado en el Sector La Burra Mocha, casa S/N, Pueblo Nuevo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EBER ADIN NEGRETE GOMEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, con excepción de las indicadas en la parte anterior de esta decisión, para que sean objeto de debate en la Audiencia Oral y Pública; se ordena el Enjuiciamiento del mencionado imputado mediante el auto de Apertura a Juicio Oral y Público. De acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del COPP y previa solicitud de la Defensa, el Juzgado al examinar y revisar la Medida a la cual se encuentra sometido actualmente su defendido, considera mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo con fines procesales, es decir, para asegurar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes del proceso, sin retardo alguno ni dilaciones indebidas que entorpezcan la realización del Juicio Oral en el plazo razonable estipulado por la Legislación Procesal Penal Vigente, desestimándose con ello tal pedimento. Se insta a las partes para que en el término de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las once horas y Treinta y cinco minutos de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia Oral (Preliminar)- Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

El Fiscal,
Abg. José Ángel Camacho Reyes.
El Imputado,
Orlando Antonio González.-
La Defensa Pública,
Abg. Jesús Alexander Rosales.-

Abg. José del Carmen Rodríguez.-
La Víctima,
Adías Obed Negrete Gómez.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-