REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

RESOLUCION Nº 0339 - 2005.- Solicitud Penal N° CO1.829.2005.-
Decisión: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
Identificación de las partes:
Solicitante: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Imputado: AUN POR IDENTIFICAR.
Víctima: JUAN PABLO RUEDA.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
Recibida como fue la presente solicitud, se le da entrada y se Registra su ingreso. Ahora bien, visto su contenido observa el Tribunal, solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, que dice textualmente: “(…) Del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrados la comisión de un hecho punible de acción publica, tal como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del derogado Código Penal Venezolano (Ahora 451), con: Acta de Denuncia DE FECHA 12.04.2000, Acta de Inspección Ocular inserta a los folios 7 y 8, Entrevista a los ciudadanos ANGEL RINCON Y EURO MONTERO LINDANTE, no obstante, observa esta representación Fiscal que, desde la fecha en que se perpetró el hecho (11.04.2000), habiendo transcurrido más de Tres (03) años, tiempo superior al de prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano, razón por la cual esta Representación Fiscal, en uso de sus atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitó se acuerde el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”. Corresponde a este Tribunal decidir, y lo hace prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, por estimar que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente….”, en el caso que nos ocupa, el Representante del Ministerio Público en atención a la referida norma, solicita el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 Numeral 3 Ejusdem., dispositivo éste que textualmente dice: “ (…) El Sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa; (…)”, por lo que estando ajustada a derecho la solicitud en cuestión esta instancia pasa a resolver sobre el fondo de la misma.
Se inició la presente causa por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en fecha Doce (12) de Abril de 2000, al tener conocimiento de un hecho punible, mediante Denuncia formulada por el ciudadano LIDER RAMON RUEDA FERRER, quien expuso entre otros:
Que el día 11.04.2000, fueron hurtadas las dos tapas delanteras
de la transmisión del tractor 3140 Marca Yundeer, color verde,
propiedad del ciudadano JUAN PABLO RUEDA, quien es
propietario de la Hacienda EL DELIRIO, ubicada en el sector
Puente Zulia, vía Machiques – Colón, Parroquia Odón
Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el mismo
se encontraba estacionado en el área del taller situado en las
Instalaciones de la Hacienda.(…)”Es Todo.
Por otra parte, se advierte de las actas procesales que integran la causa que nos ocupa, que el referido Organismo Policial, hizo las respectivas participaciones de rigor, practicó diligencias urgentes y necesarias, encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual produce escrito de solicitud de Sobreseimiento por los fundamentos ya citados.
Así las cosas, quien aquí Juzga, considera que ciertamente el delito cometido es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado antes en el Artículo 453 para el momento de su ejecución, cuya penalidad es de Seis (06) meses a Tres (03) años, siendo el termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem, de Un (01) año y Nueve (09) meses de Prisión, lo que implica que el tiempo de Prescripción del citado injusto penal es de Tres años, tal y como lo contempla el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, que expresa textualmente: …”Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” . Los hechos denunciados ocurrieron el día 12-04-2000 y desde ese tiempo hasta la presente fecha, indubitablemente han transcurrido más de Cinco (05) años, lapso este superior al de la prescripción aplicable, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa penal, por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 numeral 8 Ejusdem., tal como lo a solicitado el Representante del Ministerio Público, aunado a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de alguna o algunas personas, ya que no se evidencian testigos. Por todo lo antes explanado, esta Juzgadora Acepta el Sobreseimiento solicitado por la referida Fiscalía, por considerarlo procedente y ajustado a derecho. Y Así se Decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa penal signada por ante este Despacho, bajo el número C01-760-2005, instruida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado antes en el artículo 453, para la fecha de su comisión, (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO RUEDA. En consecuencia se DECLARA Extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numerales 3 y 4, en relación al Artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese la presente Resolución, Notifíquese a las partes bajo Oficio. Cúmplase.-

La Juez Primera de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.-
En esta misma fecha se registró la Resolución bajo el Nº 339 y se libraron las Boletas de Notificación bajo oficio N° 1.631.
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.-

Solicitud N° C01-829-2005.














Delito: