REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 10 de Noviembre de 2005.-

195º y 146º
DECISION 0338-2005.- CAUSA N° 458-2005.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo las diez horas de la mañana, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Juez Primero (S) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado MARVELYS SOTO GONZALEZ, actuando como Secretaria la Abogado LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en virtud de la Acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra del ciudadano Imputado HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes en la presente Audiencia, la cual expuso: “Ciudadana Juez de Control, se encuentran presentes en este acto, el ciudadano Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado ciudadano HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, previo traslado del Retén Policial Local, acompañado de su Defensa Técnica Privada Abogado HENRY GERARDO CORREDOR VIVAS. Es todo”. A continuación la Juez de Control da inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral (Preliminar) no tiene carácter contradictorio, no pueden plantearse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, y concretamente la persona de los imputados pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así también sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 Ejusdem, el cual le fue explicado detalladamente. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga: “En este acto, esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 16-07-2005, en contra del imputado aquí presente HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho este ocurrido siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana, del día 15 de Junio de 2005, una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, previo Orden de Allanamiento emanada del Tribunal primero de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, se trasladó hasta el Barrio Altos de Santa Bárbara, avenida 01, con calle 9, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, ya que se tenía la información que en dicho lugar se dedicaban a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en el referido sitio pudieron observar a un ciudadano que se encontraba en el porche de la residencia, quien al percatarse de la presencia policial adoptó una conducta sospechosa y no pudo darse a la fuga, el mismo manifestó ser una persona consumidora y que iba a comprar marihuana, esta persona quedó identificada como BAEZ GONZALEZ JEAN CARLOS, seguidamente procedieron a sostener entrevista con el propietario de la vivienda a quien se le hizo entrega de la Orden de Allanamiento y se le exigió que abriera la puerta, asumiendo dicha persona una actitud grosera en contra de la comisión y que si querían entrar iban a tener que tumbar la puerta y esta persona entró de forma rápida al dormitorio de la vivienda, presumiendo que iba a destruir o a ocultar alguna evidencia relacionada con los motivos que dieron origen a la Orden de Allanamiento, seguidamente los funcionarios policiales en presencia de los ciudadanos SOTO PARRA CARLOS ENRIQUE y WILMER VIVAS, quienes sirvieron como testigos, procedieron a violentar la puerta que está ubicada en la parte posterior de la vivienda y accesaron a la misma y observaron que la vivienda estaba distribuida en una habitación, sala, cocina y un baño, en la habitación fueron encontradas las siguientes personas las cuales fueron identificadas como NORVIS JOHANA SULBARAN, y los niños SEREIBI DILUJI RONDON SULBARAN de un año de edad y ISAAC DANIEL RONDON SULBARAN, de dos meses de nacido, AMBOS HIJOS DE LA CITADA CIUDADANA, Y EL CIUDADANO HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, durante dicho procedimiento accesaron al interior de la habitación y realizaron una revisión, detectando en el baño anexo a la misma en el piso un tubo PVC de seis (06) pulgadas de diámetro con desagüe al pozo séptico, encontrando en el interior del mismo ocho (08) envoltorios pequeños de material sintético de color celeste y blanco, amarrados en sus extremos con un hilo de color beige, de los cuales expedían un fuerte olor, presuntamente sustancia estupefaciente y psicotrópicas (droga), se pudieron observar dentro de la referida vivienda varios artefactos electrodomésticos, a los cuales se les exigió la referida factura informando no poseerlas para el momento, presumiendo que los mismos sean objetos provenientes de delito, asimismo se logró encontrar en un bolso pequeño de color negro la cantidad de treinta y un mil setecientos veinte bolívares (31.720,00), de diferentes denominaciones, seguidamente se procedió a incautar la sustancia, así como los artefactos electrodomésticos y el dinero. Se realizó Inspección Judicial de la presunta droga incautada y la misma fue analizada en el Laboratorio Regional N° 01 y al practicársele la experticia química arrojó ser CLORIHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de 70,4 % y COCAINA BASE con una pureza de 48,9 %. El Ministerio Público presenta la acusación por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el hecho acontecido. Ratifico todos los elementos de convicción e igualmente ratifico de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas, enumerados las testificales del 1 al 6, y la documentales también del 1 al 4, en donde se explican en cada una de ellas, su pertinencia, necesidad y legalidad, ya que todas se tratan a demostrar que se cometió tal delito y que el imputado es responsable penalmente del mismo, es decir, que guardan relación con los hechos acontecidos. Solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto Acuso en este acto al imputado HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en la forma como ha sido descrita en esta Acusación, sea admitida esta, su enjuiciamiento y la aplicación de las respectivas penas previstas en la referida norma sustantiva, por último solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra actualmente el imputado, es todo. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer al imputado presente en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del COPP, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó a viva voz no querer rendir declaración, procediendo el Juzgado a requerirle su identificación personal a lo que expuso: Mi nombre es: HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-03-82, profesión Obrero, titular de la C. I. N° V-19.097.745, hijo de HERMAN RONDON y de SONIA CONTRERAS, residenciado en Los Altos de Santa Bárbara, calle y casa s/n, cerca de la Bodega de Carmelo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Esta Defensa Técnica Privada en nombre de su representado HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la representación Fiscal en su escrito de acusación, y en consecuencia hace los siguientes alegatos, a favor de su representado Judicial: En primer lugar invoca se aplique en esta causa penal el principio de la retroactividad de la Ley, que dispone que la Ley no es restrictiva excepto cuando beneficie al reo, en virtud de que el hoy procesado sea Juzgado con la Vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, solicita a la ciudadana Juez que de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del COPP, cambie la calificación dada por la Vindicta Pública y se le tenga de ahora en adelante al procesado como Consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el tipo previsto en el artículo 77 de la prenombrada ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de que se ha demostrado jurídicamente que el ciudadano HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, es fármaco dependiente intensivo de droga en abuso, visto que consta en expediente Fiscal, a los folios 84 y 85, experticia de orina que arroja como resultado la presencia de Metabolito de Cocaína y Marihuana, en segundo lugar evaluación psiquiátrica y psicológica, en la que consta que el ciudadano es fármaco dependiente de droga en abusa y se recomienda recibir control y tratamiento especializado, igualmente consta tanto en el acta de inspección Judicial como en la Experticia Química que la Sustancia Incautada es identificada como Cocaína, y alcanza un peso de 1 gramo, lo que de conformidad con el artículo 22 del COPP, por la máxima de experiencia y la regla de la lógica, se presta más como dosis para el consumo personal que Distribución, siendo que tal cantidad representa un mínimo de peligro social. Por lo ante expuesto, solicito al Tribunal de Control de conformidad con el artículo 247 Eiusdem, en cuanto a la interpretación restrictiva de la Ley y extensiva cuando beneficie al reo, se le aplique al hoy día procesado el procedimiento contenido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y visto que ya se han practicado todos los exámenes ordenados, tal procedimiento, pido ordene inste al Ministerio Público ordenar la libertad procesado, por medio de un Informe que deberá presentar ante el Tribunal de Control, que en caso de no hacerlo en esta Audiencia, entre tanto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mientras se presenta dicho Informe, a fin que sobre el mismo decida el Tribunal de Control cual será la Medida de seguridad aplicable en este caso en concreto, es todo. A continuación el Juzgado, acuerda suspender por espacio de treinta minutos la continuación de la presente Audiencia. Siendo la hora señalada, la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa éste Juzgado de Control a resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del COPP vigente, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas –procesales: “Oída la Acusación formulada por el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y revisado como ha sido el escrito de acusación Fiscal propuesto y que contiene la pretensión pública punitiva, observa esta Juzgadora que cumple los requisitos exigidos por la ley, estipulados en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Acorde con ello, se evidencia de las actas procesales traídas y exhibidas por el Ministerio Público que han sido practicadas y recavadas durante la fase preparatoria, que existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que el imputado HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, es responsable penalmente por la ejecución del hecho punible por el que ha sido acusado de manera formal y como ha quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas por el representante fiscal, en los términos siguientes: “Siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana, del día 15 de Junio de 2005, una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, previo Orden de Allanamiento emanada del Tribunal primero de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, se trasladó hasta el Barrio Altos de Santa Bárbara, avenida 01, con calle 9, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, ya que se tenía la información que en dicho lugar se dedicaban a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en el referido sitio pudieron observar a un ciudadano que se encontraba en el porche de la residencia, quien al percatarse de la presencia policial adoptó una conducta sospechosa y no pudo darse a la fuga, el mismo manifestó ser una persona consumidora y que iba a comprar marihuana, esta persona quedó identificada como BAEZ GONZALEZ JEAN CARLOS, seguidamente procedieron a sostener entrevista con el propietario de la vivienda a quien se le hizo entrega de la Orden de Allanamiento y se le exigió que abriera la puerta, asumiendo dicha persona una actitud grosera en contra de la comisión y que si querían entrar iban a tener que tumbar la puerta y esta persona entró de forma rápida al dormitorio de la vivienda, presumiendo que iba a destruir o a ocultar alguna evidencia relacionada con los motivos que dieron origen a la Orden de Allanamiento, seguidamente los funcionarios policiales en presencia de los ciudadanos SOTO PARRA CARLOS ENRIQUE y WILMER VIVAS, quienes sirvieron como testigos, procedieron a violentar la puerta que está ubicada en la parte posterior de la vivienda y accesaron a la misma y observaron que la vivienda estaba distribuida en una habitación, sala, cocina y un baño, en la habitación fueron encontradas las siguientes personas las cuales fueron identificadas como NORVIS JOHANA SULBARAN, y los niños SEREIBI DILUJI RONDON SULBARAN de un año de edad y ISAAC DANIEL RONDON SULBARAN, de dos meses de nacido, ambos hijos de la citada ciudadana, y el ciudadano HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, durante dicho procedimiento accesaron al interior de la habitación y realizaron una revisión, detectando en el baño anexo a la misma en el piso un tubo PVC de seis (06) pulgadas de diámetro con desagüe al pozo séptico, encontrando en el interior del mismo ocho (08) envoltorios pequeños de material sintético de color celeste y blanco, amarrados en sus extremos con un hilo de color beige, de los cuales expedían un fuerte olor, presuntamente sustancia estupefaciente y psicotrópicas (droga), se pudieron observar dentro de la referida vivienda varios artefactos electrodomésticos, a los cuales se les exigió la referida factura informando no poseerlas para el momento, presumiendo que los mismos sean objetos provenientes de delito, asimismo se logró encontrar en un bolso pequeño de color negro la cantidad de treinta y un mil setecientos veinte bolívares (31.720,00), de diferentes denominaciones, seguidamente se procedió a incautar la sustancia, así como los artefactos electrodomésticos y el dinero. Se realizó Inspección Judicial de la presunta droga incautada y la misma fue analizada en el Laboratorio Regional N° 01 y al practicársele la experticia química arrojó ser CLORIHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de 70,4 % y COCAINA BASE con una pureza de 48,9 %, igualmente los ciudadanos SIMON RAFAEL GONZALEZ OVALLES y NERIO ENRIQUE PINEDA, manifestaron que en la residencia del hoy imputado venden drogas”. Estos hechos narrados han conllevado al Fiscal del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción penal, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral y Público que tendrá lugar en su oportunidad, para determinar de manera definitiva la autoría material del imputado de autos. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación propuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público. En otro orden de ideas, conforme a lo expresado por la Doctrina Procesal Patria, reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado Sistema o Principio de Libertad, de los Medios de Pruebas es absolutamente incompatible con cualquier intención de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con lo debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, lógico es concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en caso muy excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o impertinencia. De modo que, en vista de lo expuesto, quien Juzga, una vez realizado el Juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos, encuentra que, los medios de pruebas ofrecidos por el Representante de la Sociedad, son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por ello se admiten, con excepción del indicado bajo el Título Pruebas Documentales numeral 1, relativa al Acta Policial que describe el procedimiento de aprehensión del hoy imputado, por considerarlo impertinente, sin relevancia para demostrar los hechos a debatir, considerando que los funcionarios policiales deberán acudir a la Audiencia Pública en la oportunidad correspondiente. Y así se declara. Respecto a la solicitud interpuesta en este acto por la Defensa, relativo al cambio de calificación jurídica invocando para ello la excepción del Principio de Irretroactividad de la Ley Penal, esto es, la retroactividad de la nueva Ley que rige la materia de Drogas, por considerar que favorece a su defendido. De acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Vigente, ciertamente, cuando entra en Vigencia una Ley que resulta mucho más benigna para la persona del procesado ésta debe ser aplicada, en el caso concreto, los hechos que se le imputan al encartado de autos como ya se expresó encuadran en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto, por que si bien es cierto que la persona del imputado fue sometida a los exámenes pertinentes, tales como Orina, Psiquiátrico y Psicológico, se observa que no solo encontraron muestras de Metabolitos de Cocaína y Marihuana, y que según en un fármaco dependiente del tipo intensificado, esta Juzgadora cree necesario hacer las siguientes consideraciones: Efectivamente la Ley Vigente establece que el consumidor de sustancias prohibidas, para demostrar que lo es, debe ser sometido a la práctica de una serie de exámenes de orden Médico, Psiquiátrico, Psicológico Forense y el Toxicológico, designándose para ello por lo menos dos (02) expertos Forenses (artículo 105). De manera que, practicados los exámenes de Ley se procederá a la apreciación en conjunto de las conclusiones de todas y cada una de las pruebas llevadas a cabo para considerarlos Consumidores. Abundando, la Doctrina Nacional ha establecido: “Para demostrar que una persona es consumidora… (omissis) se hace un análisis químico toxicológico sobre líquido biológicos, concretamente sangre y orina, ya que para hablar de consumidores debemos encontrar la droga dentro de su organismo, por lo que se hace necesario un examen toxicológico sobre sangre y orina… (omissis). Para llegar a la conclusión de que se es consumidor y tiene una cantidad de droga como dosis personal, el Estado no se comporta adecuadamente en el sentido de proveer todas las cosas necesarias que se requieran en principio, para el análisis químico toxicológico. En segundo lugar (…) se requiere la realización de un examen Psiquiátrico completo, ya que el Psiquiatra posee una serie de elementos de juicio y que por lo menos va a tener tres entrevistas con esa persona, además va a requerir una condición necesaria el análisis que aportan los psicólogos forenses con una serie de test y pruebas con las cuales va a configurar una personalidad que necesita además la investigación social. Finalmente, hay otra posibilidad que es necesaria poner en práctica, el médico toxicológico para evaluar la cantidad, la dosis, tiene que someter a la persona presuntamente consumidora a un proceso experimental, que podía ser mediante un barbitúrico, que es una droga que produce adicción…”. (Pedro O. Maldonado V. y Jorge L. Gaviria L. Drogas, Caracas, Editorial Italgráfica, S.A. 2000 pág. 156, 157). Ahora bien, en el caso particular, el sindicado de autos fue sometido a evaluaciones psiquiátricas y psicológicas forenses, las que arrojaron ser consumidor del tipo intensificado. No obstante, para el análisis Toxicológico solo se tomó como muestra la orina y no la sangre, ni otros fluidos orgánicos, siendo la prueba utilizada, Experticia Toxicológica In Vivo, que de acuerdo a la Inmunocromatografía y CCF, practicadas a la muestra de orina suministrada, determinaron la presencia de metabolitos de Cocaínas y Marihuana. No se aprecia entre las actas que le haya sido realizado examen Médico Legal, que permita observar signos y síntomas de que se trata de un consumidor. Con vista a lo expresado, salvo mejor criterio, esta Juez Profesional colige que no derivan de los exámenes descritos elementos científicos, objetivos y concretos suficientes para declararlo ENFERMO, y por ende quedar eximido de Responsabilidad Penal del delito que se le atribuye. Considerando que en todo caso deben ser del tipo consumidor Compulsivo, ya que de acuerdo a la teoría de la Dependencia, no todo consumidor no siempre es un enfermo, tiene que haber psico-dependencia (que lo hace sin querer), y una porción racional creíble de la sustancia en su poder. Al respecto, la norma del hoy artículo 77 de la Ley Especial de Droga, antes artículo 82, prevé dos tipos de consumidores: a.) Fármaco dependiente o consumidores del tipo Intensificado, caracterizado por un consumo a nivel mínimo de dosis diarias generalmente motivado a la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad. b.) El consumidor del tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo. Aunado a lo hasta aquí expresado, esta evidenciado la relación situacional en que supuestamente fue hallado el ciudadano imputado, que no se encontraban consumiendo una dosis personal racional, sino más bien puede advertirse del escrito Fiscal que una persona de nombre JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, manifestó que iba a comprar marihuana, el cual se hallaba en el porche de la residencia, así como otras personas han informado que en la residencia donde habita el hoy imputado venden drogas, que fue incautada una cantidad de envoltorios dentro de un tubo de PVC dentro de la vivienda ya referida, así como una cantidad de dinero en diferentes denominaciones. Todo lo cual hace estimar que la sustancia estaba destinada a la venta o distribución y no al consumo, y en todo caso es materia de fondo que debe ser esclarecida en el debate oral y público que tendrá lugar en su oportunidad, atendiendo como ya se expresó, a que existen elementos incriminatorios suficientes no solo para considerar la perpetración del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), sino también de que el mismo es responsable penalmente en la comisión del referido tipo legal por el que es acusado, razón por la cual se desestima el pedimento realizado por la Defensa. Así se Declara. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal, el Juzgado procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales puede hacer uso en este momento procesal, advirtiéndole las consecuencias que el primero de los mencionados implica, pues con ello estarían renunciando a la posibilidad de demostrar en Juicio Oral su no culpabilidad en los hechos por los cuales está siendo acusado por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se le informa que puede obtener en este mismo acto la pena que pudiera sufrir en caso de admitir los hechos atribuidos, atendiendo a las atenuantes y/o agravantes existentes y la rebaja especial a que se refiere el precitado artículo procesal, a lo que manifestó no acogerse al referido procedimiento e insistió en demostrar su no culpabilidad en la Audiencia Oral. Así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE totalmente la acusación formulada por el representante Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en contra del ciudadano HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-03-82, profesión Obrero, titular de la C.I. N° V-19.097.745, hijo de HERMAN RONDON y de SONIA CONTRERAS, residenciado en Los Altos de Santa Bárbara, calle y casa s/n, cerca de la Bodega de Carmelo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, para que sean objeto de debate en la Audiencia Oral y Pública, con excepción del indicado en el Título referido a las pruebas Documentales en su numeral 1; se ordena el Enjuiciamiento del mencionado imputado mediante el auto de Apertura a Juicio Oral y Público. De acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del COPP y previa solicitud de la Defensa, el Juzgado al examinar y revisar la Medida a la cual se encuentra sometido actualmente su defendido, considera mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo con fines procesales, es decir, para asegurar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes del proceso, sin retardo alguno ni dilaciones indebidas que entorpezcan la realización del Juicio Oral en el plazo razonable estipulado por la Legislación Procesal penal Vigente, desestimándose con ello tal pedimento. Se insta a las partes para que en el término de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia Oral (Preliminar). Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-


La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

El Fiscal,

Abg. José Ángel Camacho Reyes.-
El Imputado,

Herson Josué Rondón Contreras.-


La Defensa Privada,

Abg. Henry Gerardo Corredor Rivas.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-