REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010658
ASUNTO : VP11-P-2005-010658

SENTENCIA No. 4C-019-05.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I
IMPUTADO: LUIS ANTONIO REYES AZUAJE

VICTIMA: ELVIS CELIS MACHADO MORONTA (Occiso).

FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. FERNANDO LOSSADA

DEFENSA: Abog. JUAN CARLOS LÓPEZ BRAVO, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO SEXTO.

I I

La Representación del Ministerio Público, Fiscal 42° del Ministerio Público, acusó al imputado LUIS ANTONIO REYES AZUAJE, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELVIS CELIS MACHADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


LOS HECHOS

En fecha 18 de julio del año 2005, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche, el ciudadano ELVIS CELIS MACHADO MORONTA, se encontraba en la palillera ZANCO, ubicada en el sector R-5, en compañía del ciudadano CESAR JULIO ZAMBRANO SIERRA, luego salieron a comprar una botella de licor y cuando se desplazaban específicamente en la calle paraguaya, sector R-10, frente a la Residencia N° 05, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se encontraron a un sujeto apodado como EL NUCO, el cual fue identificado posteriormente como LUIS ANTONIO REYES AZUAJE, en compañía de otro sujeto apodado EL NEGRO ELOINA, los cuales se trasladaban en una bicicleta 20, quien sin mediar palabra saco a recluir un revolver efectuándole cuatro disparos al ciudadano ELVIS MACHADO, los cuales lograron impactar en su humanidad causándole la muerte, y dos mas al ciudadano CESAR ZAMBRANO, sin lograr alcanzarlo, para luego huir del lugar, el apodado EL NEGRO ELOINA, a bordo de la bicicleta y el hoy imputado LUIS REYES AZUAJE, sale corriendo a pie hasta el semáforo de R-10, por donde iba pasando un ciudadano a bordo de una motocicleta, al cual apunto con su arma de fuego y lo obligo para que lo trasladara hasta su residencia. Posteriormente MARTINEZ RHONNY SILVA y DARIO JIMÉNEZ, adscritos la Departamento Policial de Punta Gorda de la Policía Regional, se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida Intercomunal, Sector R-10, parroquia José Gregorio Hernández, específicamente en una carretera adyacente a la Panadería La Rosita, quines lograron la detención del hoy imputado, portando un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Bersa Thunder 380, de fabricación nacional, Serial 382874, carcha de color negro de material plástico, Calibre 380, con una caserina contentiva en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre, sin la perisología requerida para su porte; esta representación fiscal, el día 20 de agosto del 2005, pone a disposición del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción, al ciudadano LUIS ANTONIO REYES AZUAJE, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, quien en la audiencia de esta misma fecha decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria resultó como imputado LUIS ANTONIO REYES AZUAJE, a quien el Fiscal 42° del Ministerio Público le imputó la comisión del los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la Audiencia Oral Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al ciudadano LUIS ANTONIO REYES AZUAJE, con el cambio de calificación jurídica, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELVIS CELIS MACHADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas. En la misma audiencia, el Defensor del Imputado, y el imputado, en forma voluntaria y personal, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la acusación, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

En tal sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos que se le imputan, siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad que tenía LUIS ANTONIO REYES AZUAJE, para hacerlo. Ahora bien, establece el Artículo 376 del referido Código que: “...En la audiencia preliminar... el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,...concediéndole la palabra...”. Así mismo establece este Artículo que: “...En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, y en los caos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”. Señala igualmente que: “...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”.

En consecuencia, habiéndose admitido la acusación en contra del acusado LUIS ANTONIO REYES AZUAJE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELVIS CELIS MACHADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y admitidos los hechos explanados en la acusación, así como la calificación jurídica, lo procedente en derecho es sentenciar de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a la inmediata aplicación de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Se encuentra comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELVIS CELIS MACHADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A respecto de esto delitos establece en Código Penal que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente, tiene una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, Quince (15) Años de Prisión, que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Ahora bien, teniendo en cuenta que igualmente ha admitido los hechos respecto del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) Años de Prisión. Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, teniendo en cuenta que el Fiscal del Ministerio Público, acusó por la comisión de dos delitos, cada uno de los cuales tiene asignada pena de prisión, lo procedente en derecho es imponer la pena del delito más grave, con la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, por lo que la pena a imponer por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMAS es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del Código Penal, el imputado para el momento de la comisión del delito era menor de veintiún años y mayor de dieciocho años, y así mismo, no constan en actas antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Interior y Justicia, lo procedente en derecho es aplicar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior, por lo que lo procedente es derecho es rebajar la pena, siendo la pena a aplicar QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Pero teniendo en cuenta que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta igualmente el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito hubo violencia contra la víctima, lo procedente en derecho es solo la rebaja de una tercera parte de la pena aplicable al delito, por lo que la pena resultante es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Pero teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376, que en los casos de admisión de los hechos “la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al ciudadano LUIS ANTONIO REYES AZUAJE es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano LUIS ANTONIO AZUAJE, Venezolano, natural de Cabimas, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 23-01-1987 titular de la Cédula de Identidad N° V-18.978.129, hijo de Luis Enrique Reyes y Ana Maria Azuaje, domiciliado en el Sector R-10, Casa Tipo Rancho, color azul, en Barrio, por el Liceo Alfredo Yanesn y la compañía de Tubos,, Cabimas, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELVIS CELIS MACHADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se condena igualmente al acusado LUIS ANTONIO AZUAJE, a las penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LAS TRES DE LA TARDE, DEL DÍA OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE SIMANCAS

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se redactó y publicó la sentencia y se registró con el No. 4C-019-05.

LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE SIMANCAS