REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-007531
ASUNTO : VP11-P-2005-007531


SENTENCIA No. 4C-018-05.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I

IMPUTADO: GREILYS DEL CARMEN NAVARRY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. CARMEN TELLO. Fiscal 44° del Ministerio Público

DEFENSORES: Abog. NEUDO PEROZO y EDWARD LEAL, Defensores Privados.
I I

La Representación del Ministerio Público, Fiscal 44° del Ministerio Público, acusó a la imputada GREILYS DEL CARMEN NAVARRY, por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

LOS HECHOS

Los hechos de la acusación consisten en: El día 09 de junio del presente año, los funcionarios LUIS PAYARES y NÉSTOR BORJAS, funcionarios adscritos al Instituto Municipal Policial de Cabimas, (I.M.P.O.L.CA), siendo aproximadamente las seis y treinta y cinco horas de la tarde, se encontraban en labores de inteligencia a la altura de la calle variedades del Casco Central de esta ciudad, en virtud de que tenían referencia que en dicho sector, una persona de sexo femenino, de 1.60 mts de estatura, aproximadamente de contextura gruesa, tez clara, cabello castaño, se dedicaba a DISTRIBUIR sustancias ilegales, por lo que una vez en el sitio luego de varias horas de investigación, lograron avispar a una ciudadana que reunía dichas características, procediendo de inmediato los funcionarios a acercarse a ella, por lo que esta tomo una actitud nerviosa, incomoda e inquieta, por lo que los funcionarios piden el apoyo de una oficial Femenina, apersonándose al lugar la oficial ROSA RODRÍGUEZ, luego le refirieron que dijera si portaba algún tipo de sustancia ilícita o cualquier otra evidencia, posteriormente a la llegada de la oficial, procedieron a ubicar la colaboración de las ciudadanas YURVIS DEL VALLE ARIAS ANDRADE, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.239.941 y YOSENIA DEL CARMEN SUÁREZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.209.456, dirigiéndose hasta el modulo policial del Departamento Ambrosio de la Policía Regional, al estar en el lugar la funcionaria procede conforme a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle una inspección de personas, lográndole incautar dentro del brasier, debajo de su seno izquierdo, un (01) envoltorio de material sintético de color verde, atado con hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, que luego de ser peritado resulto se COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso de 11.7 gramos y una pureza de 63%, procediendo inmediatamente a practicar su aprehensión, leyéndoles sus derechos constitucionales, siendo trasladada hasta la sede del Comando Principal.

Consta en actas que practicada la Inspección de la droga como prueba anticipada y la experticia de la sustancia incautada resultó que: la Muestra “A”, es del componente Cocaína Clorohidrato de 63% de pureza con un peso neto de 11.7 gramos.

De las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria resultó como imputada GREILYS DEL CARMEN NAVARRY, a quien la Fiscal 44° del Ministerio Público le imputó la comisión del los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la Audiencia Oral Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, acusó a la ciudadana GREILYS DEL CARMEN NAVARRY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas. En la misma audiencia, la Defensora de la Imputada, y la imputada, en forma voluntaria y personal, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la acusación, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

En tal sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad procesal que tiene la imputada para admitir los hechos que se le imputan, siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad que tenía GREILYS DEL CARMEN NAVARRY, para hacerlo. Ahora bien, establece el Artículo 376 del referido Código que: “...En la audiencia preliminar... el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,...concediéndole la palabra...”. Así mismo establece este Artículo que: “...En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, y en los caos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”. Señala igualmente que: “...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”.

En consecuencia, habiéndose admitido la acusación en contra de la acusada GREILYS DEL CARMEN NAVARRY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano; y admitidos los hechos explanados en la acusación, así como la calificación jurídica, lo procedente en derecho es sentenciar de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a la inmediata aplicación de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Se encuentra comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
En relación a este Delito, La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en su tercer aparte, atendiendo a las cantidades de sustancias incautadas, establece una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Pero teniendo en cuenta que no consta en actas que la imputada tenga antecedentes penales o correccionales certificados por el Ministerio del Interior y Justicia, lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, es aplicar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, por lo que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Pero teniendo en cuenta que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito hubo violencia contra la víctima, lo procedente en derecho es solo la rebaja de la mitad de la pena aplicable al delito, por lo que la pena resultante es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer a la ciudadana GREILYS DEL CARMEN NAVARRY es de de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a la ciudadana GREILYS DEL CARMEN NAVARRY, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1.969, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.885.275, soltera, oficios del hogar, hija de Hilda María Martínez Navarro y de padre Desconocido, domiciliada en Casco Central de Cabimas, calle Variedades, casa sin número, detrás del Banco Occidental de Descuento, Cabimas Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LAS TRES DE LA TARDE, DEL DÍA OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE SIMANCAS

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se redactó y publicó la sentencia y se registró con el No. 4C-018-05.

LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE SIMANCAS