IREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010443
ASUNTO : VP11-P-2005-010443


SENTENCIA No. 4C-017-05.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I

IMPUTADO: MAYRA ARACELIS MOSQUERA LEAL

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. CARMEN TELLO. Fiscal 44° del Ministerio Público

DEFENSOR: Abog. PAULA VILLALOBOS. Defensor Público.

I I

La Representación del Ministerio Público, Fiscal … del Ministerio Público, acusó a la imputada MAYRA ARACELIS MOSQUERA, por la Comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

LOS HECHOS

Los hechos de la acusación consisten en: El día 28/07/05 siendo las 6:30 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Primero 0520, ANDRÉS SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.047.004, adscrito al departamento Policial Punta Gorda acompañado por el Oficial Primero 0006 Luis Angulo, se encontraban realizando un recorrido por la avenida 32, del barrio Barlovento, específicamente vía hacia el basurero, con la finalidad de realizar un operativo policial, en atención a las diferentes denuncias formuladas en las emisoras de radio local y habitantes de ese sector sobre la proliferación de ventas de drogas y ventas clandestinas de licor a menores de edad, según información de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA, cedula de identidad N° V-16.303.643 ante el Departamento Policial de Punta Gorda, quien reside en dicho sector. Al dirigirse hasta el lugar en un callejón que conduce al final de una calle sin aceras ni brocales, donde empieza el botadero de basuras, observaron a un ciudadano de contextura delgada, color piel moreno, cabello canoso, con vestimenta de pantalón Blue Jean, Suéter de rayas blancas y azul, quien tenía una de sus manos empuñadas y al notar la presencia de la unidad policial, trato de ocultarse, introduciéndose rápidamente en una vivienda de material de madera y zinc (rancho) de color azul celeste, quien al darle la voz de alto hizo caso omiso, lo que generó que los funciones introducirse de inmediato a la vivienda, amparados en el Ordinal N°. 01 del Artículo 210 Código Orgánico Procesal Penal y sentencia Constitucional de fecha 11/12/01 del Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, vivienda esta donde pudieron observar en la sala al ciudadano y a una (01) ciudadana de contextura delgada, color de piel Blanca, cabello lizo, de 25 años de edad aproximadamente, quien manifestó ser la propietaria de inmueble, y la misma tenía entre sus manos una (01) bolsa de color negro, de material plástico transparente, que estaba amarrada con un nudo hecho con la misma bolsa en la parte superior que al abrirla en presencia del ciudadano up supra identificado como: FREDDY JOSÉ MANAURE, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.709.515, residenciado en la calle Panamá, Avenida 31, sector El Lucero, a quien se le practicó una Inspección corporal según lo dispuesto en los Artículos 202, 205, 208 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada y a la ciudadana quien dijo ser y llamarse MOSQUERA LEAL, MAYRA ARACELYS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 16.770.588, a quien los funcionarios al preguntarle en reiteradas oportunidades que era lo que tenia en la bolsa, manifestó no saber, y al abrirla en presencia de ambos se pudo ver que la misma contenía en su interior una (01) bolsa del mismo material plástico transparente de color verde, que a su vez contenía en su interior una bolsa de papel de color Beige, tamaño pequeño, contentiva de sesenta y nueve (69) envoltorios de papel sintético plástico transparente tipo cebollita y en su interior, un polvo o sustancia de color marrón, presuntamente Bazuco, diecinueve (19) envoltorios de papel sintético plástico transparente de color blanco tipo cebollita contentivo de un polvo o sustancia de color marrón , presuntamente bazuco, y ocho (08) envoltorio de papel plástico transparente, tipo cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente Marihuana, para un total de noventa y seis (96) envoltorios, los cuales fueron incautados conjuntamente con la practica de la detención de la ciudadana MAYRA ARACELIS MOSQUERA LEAL, a quien le fue encontrada la bolsa, amparados en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles sus derechos y garantías Constitucionales. Se deja constancia que la bolsa incautada a la ciudadana fue pesada en una balanza electrónica con un peso aproximado de quince (15) gramos y un (01) billete de Diez Mil (10.000,oo) Bolívares, serial C64624477. Consta en actas que practicada la Inspección de la Droga como Prueba anticipada y la Experticia de las sustancias incautadas resultó las Muestra A, arrojó un peso neto de 4,83 gramos y la Muestra B, 2,5 gramos, resultando componente de Cocaína Base de 21 % de pureza, y la Muestra C, un peso neto de 2,5 gramos, resultando un componente de Cannabis Sativa Linne ( Marihuana ).

De las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria resultó como imputada MAYRA ARACELIS MOSQUERA LEAL, a quien la Fiscal 44° del Ministerio Público le imputó la comisión del los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la Audiencia Oral Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, acusó a la ciudadana MAYRA ARACELIS MOSQUERA LEAL, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas. En la misma audiencia, la Defensora de la Imputada, y la imputada, en forma voluntaria y personal, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la acusación, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

En tal sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos que se le imputan, siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad que tenía MAYRA ARACELIS MOSQUERA LEAL, para hacerlo. Ahora bien, establece el Artículo 376 del referido Código que: “...En la audiencia preliminar... el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,...concediéndole la palabra...”. Así mismo establece este Artículo que: “...En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, y en los caos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”. Señala igualmente que: “...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”.

En consecuencia, habiéndose admitido la acusación en contra del acusado MAYRA ARACELIS MOSQUERA LEAL, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano; y admitidos los hechos explanados en la acusación, así como la calificación jurídica, lo procedente en derecho es sentenciar de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a la inmediata aplicación de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Se encuentra comprobada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
En relación a este Delito, La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en su último aparte, atendiendo a las cantidades de sustancias incautadas, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Pero teniendo en cuenta que no consta en actas que la imputada tenga antecedentes penales o correccionales certificados por el Ministerio del Interior y Justicia, lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, es aplicar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, por lo que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Pero teniendo en cuenta que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito hubo violencia contra la víctima, lo procedente en derecho es solo la rebaja de la mitad de la pena aplicable al delito, por lo que la pena resultante es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer a la ciudadana MAYRA ARACELIS MOSQUERA LEAL es de de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a la ciudadana MAYRA ARACELIS MOSQUERA LEAL, Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 6-05-1.982, soltera, oficios del hogar, hija de Gustan Mosquera y Gladys de Mosquera, domiciliada en el sector el Lucero, calle Barlovento, casa sin número, cerca del botadero de basura, Cabimas Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LAS TRES DE LA TARDE, DEL DÍA SIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL


LA SECRETARIA


ABOG. MERCEDES FERMÍN


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se redactó y publicó la sentencia y se registró con el No. 4C-017-05.

LA SECRETARIA


ABOG. MERCEDES FERMÍN