REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 25 DE NOVIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5177-05. RESOLUCIÓN N° 1631-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________

En el día de hoy Viernes 25 de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (3:50 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control Las Fiscales Principal y Auxiliar Segunda Del Ministerio Publico ABG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, quienes seguidamente expusieron: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ISMELINA CHIQUINQUIRÁ MORALES ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 3°, 3°, 4° y 10° de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, los mismo se desprenden del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cristo de Aranza, funcionarios actuantes, indicando en la misma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, delitos antes mencionados cometidos en perjuicio de HENDRIEK LOIS PEROZO CÁRDENAS; Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 3° y 4° y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario continuar recabando elementos de convicción. Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: ISMELINA CHIQUINQUIRÁ MORALES ZAMBRANO, de 20 años de edad, soltera, fecha de nacimiento: 07-06-85, Venezolana, Natural del Maracaibo, cedula N° V-18.006.119, de profesión Estudiante, hijo de Ismenia Zambrano y Jorge morales, residenciado Barrio La Pomona, calle 104, casa N° 18 A-113, detrás de las Residencias Las Pirámides, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,58 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, cabello rojizo largo, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas pequeñas, manifiesta tener tres tatuajes uno en vientre en forma de Corazón, los otros dos a la altura de la cadera en forma de Trivial, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. El imputado manifestó “NO” tener abogado que lo asista, tocándole el turno por guardia a la Defensora Publica N° 54, Abg. MIREYA DUARTE, Adscrita a la Unidad De Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensor de la mencionada ciudadana, haciendo cumplir con todas las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente la prenombrada imputada fue impuesta de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Yo iba saliendo de mi casa a buscar a mis amigos jorge, Maryoli, Wendy, por que nos íbamos para el encendido de las luces del B.O.D, y cuando iba a buscarlos me encuentro con los dos muchachos que viven cerca de mi casa uno se llama José pero no se el apellido y otro lo apodan NENUCO, y es conocido en todo el barrio como drogadicto, me agarraron me amenazaron, con un cuchillo que me fuera con ellos a para un taxi que venia, lo pare, me obligaron a meterme en el carro, nos montamos, íbamos por el Lossada, cuando cada uno de ellos saco un cuchillo, y el señor del taxi se tiro del carro, chocamos una cerca, ellos salieron corriendo, y yo me quede ahí, entonces el taxista me amarro con un tirras y estaba ahí un compañero de el que lo había llamado, y me querían llevar no se para donde, metió en la maleta del carro y luego me saco por que un señor de la comunidad, le dijo que no me fuera a llevar, por que después lo podían acusar de secuestro y esperamos ahí a que llegara la Policía, al llegar la Policía nos fuimos para el destacamento, hablaron conmigo y decidí decirle donde vivían, fueron dos unidades conmigo, para su casa y ya no estaban, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado de auto, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y escuchada la declaración rendida por mi defendida, esta defensa observa lo siguiente, en la denuncia narrativa realizada por la presunta victima este manifiesta en la misma que los dos ciudadanos sacaron a relucir un cuchillo cada uno manifestando que estaba atracado, es evidente que el denunciante en ningún momento manifiesta que mi defendida portaba algún arma blanca al momento de la comisión del delito. Mi defendida manifiesta, que fue obligada bajo amenaza de muerte por los ciudadanos quienes portaban un cuchillo, para que parara un taxi, luego fue obligada igualmente, a entrar al taxi, también manifiesta mi defendida que conoce a esta personas que perpetraron el hecho ilícito, ya que son conocidos en el sector por donde ella vive como unas personas consumidoras de droga, de lo observado la defensa, es del criterio que la ciudadana ISMELINA CHIQUINQUIRÁ MORALES ZAMBRANO, no cometió delito alguno y menos, por los delitos por los cuales es presentada por el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso ahí ausencia de intencionalidad no pudiéndosele imputar los delitos antes mencionados, es por ello que en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida sea autora o participe de los delitos imputados por la Representación Fiscal, solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 , ordinal 3° por cuanto no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, invocando a su favor los artículos 8, 9, 243 Ejusdem, así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, los cuales pueden calificarse como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 3°, 3°, 4° y 10° de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de HENDRIEK LOIS PEROZO CÁRDENAS, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor ó participe en la comisión de los hechos que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (04) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cristo de Aranza, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención de la referida imputada, identificada plenamente en actas, al momento en que encontrándose de patrullaje recibieron un Reporte de la Central de Comunicaciones, para que pasaran al sector los Haticos por Arriba, específicamente en el Barrio Ricardo Aguirre, porque al parecer allí tenían detenida a una ciudadana quien en compañía de dos (02) ciudadanos quienes trataron de despojar a un ciudadano de su vehículo…., al llegar al sitio pudieron percatar que un vehículo había colisionado contra la cerca de la residencia N° 19-56 de la calle 114 del Barrio Ricardo Aguirre, se entrevistaron con el ciudadano HENDRIEK LOIS PEROZO CÁRDENAS, quien manifestó que la ciudadana detenida, en compañía de dos (02) sujetos que se dieron a la fuga, lo traían sometido con un arma blanca (Cuchillo) de color plateado con cacha de madera, para despojarlo de su vehículo; así mismo corre inserto al folio (06) Denuncia Narrativa, por el ciudadano HENDRIEK LOIS PEROZO CÁRDENAS, donde manifiesta entre otras cosas “……Siendo las 8:00 de la noche cuando me encontraba laborando como taxista en mi vehículo………., fue cuando embarque a dos (02) ciudadanos y una (01) ciudadana a la altura de la Ave. Principal de Pomona, los mismos me pidieron que los trasladara hasta el sector Haticos Por arriba,…..fue cuando íbamos en camino los dos ciudadanos sacaron a reducir un cuchillo cada uno, manifestando que estaba atracado. De inmediato decidí lanzarme del vehículo en viaje por lo cual el mismo colisiono contra una cerca,….. de inmediato los vecinos del sector salieron para ver que pasaba y al darse cuenta que me llevaban atracado decidieron prestarme la ayuda logrando retener a la ciudadana, por lo cual efectué llamada telefónica al Departamento de Policía Cristo de Aranza,…, Es todo”. Ahora bien, en razón que nos encontramos regidos por el sistema acusatorio, donde entre otras cosas el juez debe tener la inmediación con el imputado, así como debe atender los principios generales de este sistema que son el estado de libertad, imponiendo como regla la libertad, considera quien aquí decide que las resultas de este proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, al encontrarse comprobado que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, igualmente considera quien aquí decide que no existe en el presente caso peligro de fuga, siendo que la imputada indicó su residencia de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de la imputada de auto, en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos; en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, como lo son la presentación periodica por ante este tribunal cada quince (15) días, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización y la constitución de una caución con dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Ahora bien en relación a la imputación del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, considera quien aquí decide que en el presente caso no nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, en razón que la imputada de autos no realizó varios hechos violatorios de varias disposiciones penales, ni tampoco no encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos, donde se requiere que el imputado con un solo hecho viole varias disposiones penales, en atención a que a la misma le fue imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia, que el delito de ROBO en cualquiera de sus modalidades, es un delito complejo en razón de la pluralidad de los bienes jurídicos protegidos, ya que además de la propiedad, en un robo atendiendo al caso concreto, se ataca bienes como la integridad física, la vida y la libertad, siendo este último bien tutelado igualmente por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en consecuencia esta naturaleza compleja del delito de robo, específicamente cuando se roba un vehículo, en la mayoría de los casos se hace necesario para su perpetración que el delincuente al ejercer la violencia física en contra del sujeto pasivo requiera la presencia de este, que en la mayoría de los casos es obligado a conducir el vehículo o como sucedió en el presente caso, una vez solicitado los servicios del taxista la violencia amenaza comienza dentro del vehículo en marcha, en tal sentido en el presente caso no se cometió el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. analizar las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de la llamada flagrancia real a que hace referencia la primera parte del artículo 248 del Código Adjetivo cuando establece “Para los efectos de esta capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo…”, por lo que se encuentra acreditada la flagrancia y así se califica, lo que hace legal la detención de la imputada, pero en razón que en este momento el representante fiscal no cuenta con todos los elementos requeridos para el juzgamiento del imputado, haciéndose necesario la apertura de una investigación, a los fines de garantizar un mejor ejercicio de la titularidad de la acción penal y al amparo del sagrado derecho a la defensa, se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la Imputada ISMELINA CHIQUINQUIRÁ MORALES ZAMBRANO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (6:50 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
LAS FISCALES DEL M.P,


ABOG. MARIA PARRA . ABG. KHARINA HERNÁNDEZ


LA IMPUTADA,


ISMELINA CHIQUINQUIRÁ MORALES ZAMBRANO.

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. MIREYA DUARTE.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1631-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 3196-05.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.







EEO/ya.-
CAUSA 13C-5177-05.