REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 25 DE NOVIEMBRE DE 2005.
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 13C-5175-05. DECISIÓN N° 1596-05.
En el día de hoy, Viernes (25) de Noviembre de Dos mil cinco (2005), siendo las (1:30PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal Décimo Tercero de Control el Abog. GUILLERMO SILVIO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al imputado JERRY FERRER VILLALOBOS, por existir en las actas que conforman la presente causa elementos de convicción que hacen presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS ROMAN , por lo que solicito UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 ordinal 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se decrete el tramite de la presente conforme las normas el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de auto, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, el imputado Dijo Ser y Llamarse: JERRY DE JESUS FERRER VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 22.462.187, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-82, de estado civil Soltero, hijo de Ayda Villalobos y Jesús Ferrer Pulgar, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 80, casa N° 67- 50, a 3 cuadras del abasto Francisco Miranda, detrás de Galerías. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos Marrones, Cabello Negro corto, cejas semi-pobladas, de labios finos, sin bigotes, estatura 1,65 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz Grande, orejas medianas, sin otra característica en particular. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, dice que NO, por lo que seguidamente el Tribunal procede a designarle un defensor de turno. Recayendo dicho nombramiento en la persona ABOG. ZULIMA PEREZ, Defensora Pública Quincuagésima Quinta De la Unidad de Defensoria Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual expuso verbalmente “Acepto el cargo de Defensora del mencionado imputado recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente, el imputado de auto, anteriormente identificado, en compañía de su defensor e impuesto de las actas que conforman la presente causa, manifestó su deseo de declarar, y el mismo expuso: “Esa moto se la vendieron a mi cuñada, ella me dijo para que se la reparara la huella de la cuchara, se la fui a entregar y me paro la policía, me pidió los documentos y yo se los entregue, yo no me aprovechado de nada ni he hecho nada. Es todo”. En este estado presente como se encuentra la Defensa Publica, solicito el derecho de palabra y concedida como le fue, la misma expuso: “Analizadas la presente causa esta defensa solicita al tribunal decrete a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo. 256 Ord. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que no existen suficientes elementos de Convicción que determinen que mi Defendido sea quien se Aprovecho del Hurto De la Moto ya que como el manifiesta pertenece a su Cuñada y además este delito puede ser objeto de acuerdo reparatorio. En cuanto a la medida de Fiadores solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico considera esta defensa que es improcedente ya que mi defendido a indicado su dirección exacta y no hay peligro de Fuga ya que el se entrego en el momento de ser detenido, es todo”. ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa esta Juzgadora observa que se presume la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS ROMAN, como lo son acta policial suscrita por funcionarios del Departamento Policial Raul Leoni , donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del ciudadano JERRY DE JESUS FERRER VILLALOBOS la cual riela al folio (02); Acta de Notificación de Derechos, suscrita por el Ciudadano Carlos Vera , cursante al folio (3),y Acta de Declaracion de Denuncia rendida por el Ciudadano Juan Carlos Roman, cursante al Folio(6), Acta de Investigación Suscrita por los Funcionarios Anahole Pablo y Juan Vitoria, cursante al folio (7) y Acta de Inspección técnica de Sitio Suscrita por los Funcionarios Sub- Inspector Pablo Anahole y Agente Juan Vitoria, cursante al folio (8) Ahora bien, de los elementos de convicción cursantes en actas considera quien decide que los supuestos que motivan el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfecho con una Medida Cautelar menos Gravosa que la Solicitada por el Fiscal de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JERRY DE JESUS FERRER VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 22.462.187, de 23 años de edad, como lo es PRIMERO: Presentaciones Periódicas por ante este Despacho cada TREINTA (30) DIAS y SEGUNDO: Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, todo ello en atención al Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Ejusdem referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal. Se ordena prosiga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JERRY FERRER VILLALOBOS, plenamente identificado en actas; conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo la (3:00 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1596-05 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", bajo el N° 3185-05, informando de la presente Decisión. Se deja constancia de las obligaciones impuestas. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL (A) 1° DEL M.P
ABOG. GUILLERMO SILVIO
EL IMPUTADO,
JERRY FERRER VILLALOBOS.
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. ZULIMA PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
CAUSA 13C-5175-05.
EEO/dam.-