REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 24 DE NOVIEMBRE DE 2005
195º y 146º
CAUSA N° 13C-5173-05. RESOLUCIÓN N° 1593-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________
En el día de hoy 23 de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (2:25 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el Fiscal (A) Primero Del Ministerio Publico ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos PAÚL FINOL MOLERO, JESÚS CHIRINOS GARCÍA y JUAN MUÑOZ CASTRO, quienes fueron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de las denuncias formuladas por los ciudadanos JEAN CARLOS MALDONADO CORONA y DENNY URRIBARRI RIOS, quienes señalan haber sido sometidos por los tres imputados con el uso de arma de fuego, y despojaron al primero de los mencionados de sus zapatos, tipo Goma, marca Nike, y al segundo de su teléfono celular, la aprehensión se ejecuto en un procedimiento policial iniciado con la persecución de los imputados en el sitio del suceso. De las actuaciones policiales surgen fundados elementos de convicción que demuestran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, imputable a los ciudadanos PAÚL FINOL MOLERO Y JUAN MUÑOZ CASTRO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputable al ciudadano JESÚS CHIRINOS GARCÍA, además del delito de ROBO AGRAVADO, que también se le imputa, es oportuno resaltar que en el procedimiento policial los funcionarios actuantes lograron recuperar los zapatos robados al señor JEAN MALDONADO CORONA, en posesión del imputado PAÚL FINOL MOLERO, mientras que el teléfono celular despojado al ciudadano DENNY URRIBARRI, fue recuperado en posesión del imputado JUAN MUÑOZ CASTRO, al tiempo que al imputado JESÚS CHIRINOS GARCÍA, se le incauto el arma de fuego utilizada por los tres para someter a las víctimas, de modo que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los mencionados delitos en virtud, SOLICITO decrete contra los mismos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario continuar recabando elementos de convicción. Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expusieron: EL PRIMERO Dijo ser y llamarse: PAÚL ALEXANDER FINOL MOLERO, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 09-10-81, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-15.287.214, hijo de Daisy Molero y Servio Finol, residenciado en la calle 88, casa N° 9B-62, entrando por la Bloquera Gustavo Faria, Sector Veritas, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz normal, cabello castaño oscuro corte moderno, de labios pequeños, cejas pobladas, orejas medianas y abiertas, bigotes y barba mal rasurada, manifiesta no tener tatuajes, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. EL SEGUNDO: Dijo ser y llamarse: JESÚS ENRIQUE CHIRINOS GARCÍA, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 14-05-87, Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula N° V-19.451.555, hijo de Edicta García y Rafael Chirinos, residenciado en la Avenida el Milagro, al lado de las Residencias San Martín, casa N° 1-67, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz normal, cabello castaño oscuro, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas medianas y abiertas, bigotes y barba mal rasurada, manifiesta no tener tatuajes, de contextura delgada, presenta cicatriz en el estomago producto de una operación y también Colon contra natura Expuesto, sin otra seña en particular, es todo. EL TERCERO Dijo ser y llamarse: JUAN JAVIER MUÑOZ MENDOZA, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 09-10-83, Venezolano, Natural del Maracaibo, sin identificación personal, hijo de Carmen Muñoz y Cristóbal Mendoza, residenciado en la calle 90, casa N° 14-83, diagonal a la venta de licor la Muchachada, Sector Belloso, cerca del elevado de delicias, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones claros, de nariz normal, cabello negro corte moderno, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas medianas y abiertas, bigotes y barba escasa, manifiesta tener tatuajes dos tatuajes uno en el pecho a la altura del hombro izquierdo en forma de Duende, y el otro en el omoplato izquierdo en forma de un muñeco, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. Los imputados antes mencionados manifestaron tener abogado que los asista, siendo la Abg. DORIA FIGUERA, Impreabogado N° 56.783, con domicilio procesal en La Calle 88, casa N° 9B-62, Sector Veritas, entrando por la Bloquera Gustavo Faria, Teléfono 0414-6096336, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensora de los mencionados ciudadanos y juro hacer cumplir con todas y cada unas de las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente los prenombrados imputados fueron impuestos de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expusieron: EL PRIMERO PAÚL ALEXANDER FINOL MOLERO: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. EL SEGUNDO JESÚS ENRIQUE CHIRINOS GARCÍA: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. EL TERCERO JUAN JAVIER MUÑOZ MENDOZA: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de los Imputados de autos, quien expuso: “En este estado invoco para mis patrocinados el beneficio establecido en los principios de los artículos 8 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, derecho de todo individuo reservándome la oportunidad para realizara la defensa o declaración oportuna a favor de los intereses de los ciudadanos imputados en la causa presentada este día. Por otro lado esta defensa hace especial mención en relación con la vinculación del como victima del ciudadano DENNY ALBERTO URRIBARRI RIOS, en razón de que de sus propios dichos constante en acta de entrevista realizada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela signado con el folio (14) del expediente 13C-5173-05, nada señala en relación con mis patrocinados que puede deducir a los mismos como perpetradores de acción alguna en contra de este mencionado ciudadano, mas en razón de que el objeto supuestamente despojado no fue verificada su propiedad efectivamente por el que denuncia, en relación con el ciudadano JESÚS CHIRINOS GARCÍA, esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva girar las instrucciones pertinentes a los fines de que este le sean proporcionados las atenciones medicas y cuidados médicos adecuados, ello en razón: 1.- De presentar JESÚS CHIRINOS GARCÍA, una condición medica existente de fácil verificación como lo es un Colon contra natura Expuesto. 2.- Un impacto presumiblemente de bala en una de sus piernas que no ha tenido la atención medica adecuada al punto de encantarse al momento de ser realizada esta audiencia sangrando sin ningún tipo de prevención. Esta defensa deplora de la manera mas rotunda el estado en el cual se encuentra el ciudadano PAÚL FINOL, por cuanto de la narrativa expuesta a lo largo de los autos contenidos en el expediente 13C-5173-05, puede verificarse que el prenombrado al momento de ser aprehendido no se encontraba con lesión física alguna y hoy a la hora de esta presentación presenta una lesión evidente en una de sus piernas producto del abuso procurado por los agentes policiales ejecutantes del procedimiento donde el mismo fue aprehendido, en razón de ello solicito a este digno Tribunal sirva declarar lo conducente al respecto, de igual forma se sirva a girar las instrucciones necesarias para su atención medica, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, imputable a los ciudadanos PAÚL FINOL MOLERO Y JUAN MUÑOZ CASTRO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputable al ciudadano JESÚS CHIRINOS GARCÍA, además del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS MALDONADO CORONA y DENNY URRIBARRI RIOS, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que los imputados de auto, son autores ó participes en la comisión de los hechos que se les imputan, como se desprende del contenido del Acta de Investigación Criminal inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que al encontrarse en servicio reciben llamada informándoles de un intercambio de disparos con varios sujetos en el Sector Veritas; al folio tres (03) riela acta de investigación de fecha 22-11-2005, donde consta el apoyo brindado a los funcionarios actuantes en el intercambio de disparos y al llegar al sitio pudieron verificar que los imputados habían presuntamente cometido un delito contra la propiedad, siendo que dos de ellos resultaron heridos siendo trasladados hasta el Hospital y el tercero se encontraba detenido; asimismo riela al folio cinco (05) acta de investigación suscrita en fecha 22-11-2005 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que momentos en que se desplazaban por la Avenida 9 del Sector Veritas, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como Jean Carlos Maldonado, y les informó que tres ciudadanos portando armas de fuego lo despojaron de sus zapatos deportivos, por lo que realizaron un recorrido n compañía de la victima, siendo que al visualizar tres sujetos con las características aportadas por la victima, que al ser abordados por la comisión sacan sus armas y disparan, originándose un intercambio de disparos resultando heridos dos sujetos, uno de los sujetos es capturado luego de una persecución, logrando los funcionarios incautarles el par de zapatos deportivos propiedad de la victima al sujeto identificado como Finol Molero Paúl Alexander, un arma de fuego al imputado Jesús Enrique Chirinos García, un teléfono celular al imputado Muños Castro Juan Aristóbulo; igualmente dejan constancia los funcionarios que al ligar de la detención se presentó el ciudadano DENIS ALBERTO RIOS RIOS, quien manifestó que tres ciudadanos portando armas de fuego lo habían despojado de su teléfono celular, reconociendo el celular incautado al imputado ya mencionado como de su propiedad; al folio diez /10) riela registro de cadena de custodia, donde constan relación de las evidencias incautadas; de igual forma corre agregada al folio (12) Acta de Entrevista realizada al ciudadano YEN CARLOS MALDONADO CORONA, quien expone entre otras cosas: “Resulta que yo fui a visitar a mi mama en su lugar de trabajo, cuando nos encontrábamos conversando frente en donde ella trabaja, en plena carretera, venían tres chamos…..me dijo que le diera las gomas, yo iba a poner resistencia, pero el chamo me puso un revolver en la barriga y me dijo nuevamente que le diera las gomas y se las di, ……en la esquina me conseguí con tres funcionarios de la PTJ y les informe sobre lo que me había ocurrido…..y los lograron agarrar a los tres atracadores y uno de ellos salio herido…., es todo, de igual forma riela al folio (14) de la presente causa Acta de Entrevista al ciudadano DENNYS URRIBARRI, en su condición de victima en la presente causa, quien expuso entre otras cosas: “Yo me encontraba hablando por teléfono en un monedero de tarjeta, estaba de espalda hacia la calle, cuando de pronto me hablo una chamo y me dijo que le diera mi teléfono celular y que no mirara hacia atrás, yo me asuste y le di mi teléfono celular sin mirar hacia atrás…., es todo”. Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, complejo que afecta varios bienes jurídicos como la propiedad, la integridad física, la libertad y en la mayoría de los casos la vida como bien máximo tutelado, y a la entidad del delito que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados PAÚL ALEXANDER FINOL MOLERO, JESÚS ENRIQUE CHIRINOS GARCÍA Y JUAN JAVIER MUÑOZ MENDOZA plenamente identificado en actas, de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad de los delitos que se les atribuyen. Verificado como ha sido por el Tribunal que los Imputados no se encuentran comprendidos dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. Al analizar las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de la llamada flagrancia real a que hace referencia la primera parte del artículo 248 del Código Adjetivo cuando establece “Para los efectos de esta capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”, por lo que se encuentra acreditada la flagrancia y así se califica, lo que hace legal la detención de los imputados, pero en razón que en este momento el representante fiscal no cuenta con todos los elementos requeridos para el juzgamiento de los mismos, haciéndose necesario la apertura de una investigación, a los fines de garantizar un mejor ejercicio de la titularidad de la acción penal y del amparo del sagrado derecho a la defensa, se ordena se prosiga esta causa por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. En relación a la solicitud de la defensa de autos de tomar las previsiones medicas necesarias, este tribunal ordena oficiar a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de remita a los imputados de autos y sean evaluados por el galeno de ese Recinto policial y giren las instrucciones necesarias remitiendo el informe respectivo a este tribunal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados PAÚL ALEXANDER FINOL MOLERO, JESÚS ENRIQUE CHIRINOS GARCÍA y JUAN JAVIER MUÑOZ MENDOZA, plenamente identificados en actas de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (5:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL DEL M.P,


ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ.






LOS IMPUTADOS,


PAÚL ALEXANDER FINOL MOLERO. JESÚS ENRIQUE CHIRINOS GARCÍA.








JUAN JAVIER MUÑOZ MENDOZA.






LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. DORIA FIGUERA.





LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.

En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1593-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 3175-05.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.