REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 23 DE NOVIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5170-05. RESOLUCIÓN N° 1590-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS_____________________

Siendo que en el día de ayer Martes 22 del presente mes y año fueron presentadas por ante este tribunal los ciudadanos MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ, ARIHANNY GONZÁLEZ, LAURA GONZÁLEZ Y EUCLIDES MARTELERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR GARCIA y FELIX LLERENA, respectivamente, oportunidad en la que este tribunal acogió el lapso establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver acerca de la solicitud fiscal de imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad a los referidos imputados; y estando dentro del lapso legal y en presencia de las partes hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la exposición de los abogados defensores y la declaración de los imputados de autos de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal estima que de las actas consignadas en el acto de presentación de los mencionados imputados se evidencia que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la aprehensión por flagrancia en atención que para el momento de la detención los delitos se acaban de cometer y los mismos presentaban evidentes caracteres de delitos, cuando los funcionarios actuantes en el procedimiento al recorrer las adyacencias del sitio del suceso, avistaron un vehículo con idénticas características de uno de los dos vehículos descritos por los testigos, cuyos ocupantes fueron reconocidos, al menos las tres damas, como aquellas personas que momentos antes llegaron a la casa donde se encontraba Jacqueline Altamar junto al marido de la imputada María Angélica González, y al llegar el hermano de esta última de nombre Alejo, se deduce de la lectura de las actas que el nombre completo es Alejandro González, comenzó a efectuar disparos resultando herido el ciudadano Feliz Llerena y muerte el oficial Edgar García, así mismo se produce la detención del ciudadano Euclides Martelo Pérez, cuyas características coinciden con las aportadas por los testigos, con las correspondientes al chofer del carro dorado, siendo que efectivamente y como se evidencia al folio seis (06) de la presente el vehículo retenido es un automóvil de color dorado, en consecuencia en el presente caso al quedar determinado el carácter flagrante resulta legitima la detención de los imputados, así como la licitud del procedimiento desplegado por los funcionarios policiales. Corresponde ahora determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requeridos para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, y al respecto se observa, que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de hechos punibles que ameritan pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita, que pueden precalificarse como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 413 en concordancia ambos con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio el primero de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR GARCIA y el segundo en perjuicio del ciudadano FELIX LLERENA, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son participes en la comisión de los hechos que se les imputan, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Idelfonso Vásquez, donde dejan constancia que al encontrarse de servicio realizando labores de patrullaje fueron comisionados a fin de verificar una riña en el Barrio Moto Calle 37, 16-192, y al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Yaquelin Altamar Barboza, quien les indicó que tres ciudadanas de raza guajira de nombres María Angélica, Arihanny y laura González, se presentaron en su residencia a bordo de un vehículo color Dorado con cupo por puesto color amarillo de la ruta Curva Mamón, conducido por un ciudadano de piel morena, contextura fuerte, le introdujeron en su casa y produjeron destrozos de sus pertenencias, que luego de ello, se presentó al lugar un hermano de las indígenas de nombre Alejo González, a bordo de un vehículo color vino tinto y al realizar unos disparos hirió al hermano de la declarante y al funcionario policial Edgar García a quien le produjo la muerte, los funcionarios procedieron a efectuar un recorrido logrando avistar un vehículo con las características aportadas, siendo que de su interior bajaron las tres damas hoy imputados y el ciudadano Euclides Martelo Pérez, quedando detenidos, así como se realizó la retención del vehículo Modelo: Chevy, Color: Dorado, con el N° de Placas: IAH-24N pegado en el vidrio parabrisas; así mismo los elementos de convicción se evidencian en el acta de denuncia de fecha 20_11-2005 rendida por la ciudadana Yaquelin Altamar por ante el Departamento policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional, en la que manifestó que el día 20-11-2005 tuvo problemas con la ciudadana María Angélica González por mantener una relación amorosa con el marido de esta; rato después regresó la mencionada imputada junto a sus dos hermanas de nombre Laura y Arihanny González a bordo de un vehículo de color dorado, y ocasionaron destrozos en su residencia con piedras y botellas, y al momento en que los vecinos intentan ayudarla, llaman a un hermano de nombre Alejo González, quien llega a bordo de un vehículo de color vino tinto y comienza a realizar disparos logrando herir a los ciudadanos Feliz Llerena y Edgar García quien muere a consecuencia de la herida, igualmente manifestó la declarante que su hermana de nombre Georgina Llerena Barboza le informó que una de las tres mujeres la apuntó con un arma de fuego, que no la logró ver (refiriéndose a que no logró verla al momento en que apuntó a su hermana) que por la descripción presume que se trata de la imputada Arihanny por ser la de baja estatura, y que esto se lo manifestó counido las tres mujeres se fueron de la casa; también se evidencian los elementos del acta de entrevista rendida por la misma ciudadana en fecha 20-11-2005 que riela al folio cuatro (04), por ante el Departamento policial Idelfonso Vásquez de la policía Regional, que coinciden sus dichos con lo declarado ante el funcionario en el sitio del suceso y al momento de realizar su denuncia; igualmente acredito la representante fiscal los elementos de convicción en el acta de entrevista rendida por la ciudadana GEORGINA LLERENA BARBOZA, en fecha 20-11-2005, por ante el Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional de Maracaibo al manifestar que ese mismo día a las 9:30 de la noche aproximadamente, al encontrase en casa de su mamá junto a su familia, conversando acerca del problema que minutos antes se suscito entre su hermana Yaquelin Llerena y la imputada María Angélica González, al momento en que esta última encuentra a su marido en compañía de su hermana y como a la media hora se presentaron a la casa tres mujeres wayuu, que según su hermana Yaquelin son hermanas y comenzaron a tirar piedras a su casa, entraron y rompieron varios enseres, viéndose en la imperiosa necesidad de salir de la casa corriendo y cuando se devuelve y se asoma en la sala una de ellas, la más bajita la apuntó con un arma y salió corriendo nuevamente para el fondo, llegando a la casa de un vecino y cuando regresó su cuñada Cari le dijo que le dieron un tiro a su hermano y a un policía que vive en la misma calle y que las mujeres se fueron en un carro que llegó a buscarlas; al folio seis (06) riela acta de registro de recepción del vehículo recuperado con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Chevy, placas IAH 24N, color Dorado, clase automóvil, tipo Sedan, año 1970; al folio doce (12) riela oficio N° 9700.135.SDZ 7671 de fecha 20-11-2005 dirigido al fiscal superior de este estado, mediante el cual se le informa el inicio del Expediente N° H-107.575 por unos de los delitos contra las personas, siendo la victima Edgar Alberto García Vivas y como imputado Alejo González, ocurrido en el Barrio Moto Cross Calle 37 N° 16ª-294 el día 20-11-05, al folio catorce (14) riela oficio sin número de fecha 20-11-2005 mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación de Maracaibo del CICPC, solicita a la Medicatura Forense le sea practicada necropcia de ley al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de Edgar Alberto García Vivas; al folio diecisiete (17) riela acta de inspección técnica de cadáver, de fecha 20-11-2005, mediante la cual se deja constancia de las condiciones en que se encuentra el cadáver de quien en vida responde al nombre Edgar Alberto García Vivas, al folio dieciocho riela cata de levantamiento de cadáver; al folio diecinueve (19) riela folio acta de inspección de sitio y cadáver de fecha 21-11-2005; al folio veintiuno (21) riela acta de investigación de homicidios, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan sentado que al trasladarse al Hospital Adolfo Pons, fueron informados que ciertamente ingreso una persona del sexo masculino sin signos vitales presentando heridas producidas por arma de fuego y que se encontraba en la morgue, así como que ingreso una persona del sexo masculino presentando dos heridas producida por arma d fuego en la pierna izquierda y una en la pierna derecha, encontrándose en la sala de observaciones hospitalizado, que responde al nombre de Félix Llerena Barboza de 43 años de edad, a la revisión del cadáver observaron dos heridas producidas por arma de fuego, luego se entrevistaron con la esposa del occiso de nombre Andrea Maria De La Rosa de García, quien identifico el cadáver como su esposo e informó que efectivos de la Policía Regional practicaron la detención de los imputados de autos en un vehículo de color marrón; al folio veintidós (22) riela acta de entrevista de fecha 21-11-2005 rendida por la ciudadana Andrea Maria de la Rosa De García , quien manifestó estando en su casa impedía que su tío y su primo no salieran para la calle, ya que había un problema con unos guajiros, salió vio a una mujer guajira tirando piedras y botellas a la casa de Georgina Barboza y con ella estaba un sujeto haciendo tiros, en un carro de color dorado, cuando se fueron le avisaron que su esposo, fue herido y al llegar al sitio ya habían traslado a su esposo al hospital; al folio veinticinco (25) riela acta de entrevista de fecha 21-11-2005 rendida por la ciudadana Georgina Llerena Barboza, quien manifestó que estando en la casa de su madre, junto a su hermana Yaquelin y el novio de nombre Juan Carlos, se fueron a la casa de su hermana y de pronto llega su hija de nombre y el novio de nombre Juan Carlos, se fueron a la casa de su hermana y de pronto llega su hija de nombre Yorelis y le dice que en casa de su mamá estaban golpeando a su hermana Yaquelin, se fueron al lugar y ve a Juan Carlos calmando a su mujer, la mujer de este amenaza con regresar para matar a su hermana, porque mi hermana le estaba quitando a su marido, como a la medía hora aproximadamente sintieron un carro, era un chevy nova de color dorado por puesto de la ruta Curva El Mamón, del que se bajan tres mujeres se meten en la casa y comienzan a romper todo, salio corriendo y pudo escuchar tiros, su hermana le informa que hirieron a su hermano Félix en la pierna y que habían matada a Edgar García, que lo había matado un hermano de las mujeres, que se llama Alejo González, a las preguntas del funcionario respondió: “Eran tres mujeres una se llama María Angélica González, Ariagni González. Laura González y el que disparo es Alejo González”; al folio veintiocho (28) riela acta de entrevista de fecha 21-11-2005 rendida por la ciudadana Yaquelin Altamar Barboza, donde manifiesta al igual que en las anteriores declaraciones que se encuentran plasmadas en la presente decisión que luego del problema que tuviera con la imputada María Angélica González, esta regresa junto a sus hermanas, hoy imputadas, a bordo de un vehículo de color dorado, que rompieron sus enseres y al sentir unos disparos corrieron al fondo de la vivienda y al regresar su hermano y el oficial habían sido heridos; al folio treinta y tres riela acta de entrevista a la ciudadana Jacqueline Altamar Barboza quien manifestó que luego de terminar el problema con la imputada María Angélica González esta regreso junto a dos hermanas, hoy imputadas, en un carro pequeño de color plateado, y también se presentó el hermano de estas de nombre Alejo González y comenzó a efectuar disparos por lo que salieron corriendo dejando su casa abandonada, los vecinos intervienen y fue cuando maría Angélica llama a Alejo por su celular y esté llega otra vez en un carro color vino, se bajó haciendo tiros, las imputadas le gritaban que no dejara testigos, que matara a todo el que se le atravesara, que siguiera disparando, que Alejo le dio tres tiros a su hermano Félix dos en una pierna y uno en la otra pierna, luego Edgar García salió de su casa en busca de sus hijos y al ver la situación se mete en casa de una vecina y al salir Alejo le dispara, mientras que el chofer del carro donde llegaron las imputadas las esperaba en la calle, luego que hieren al occiso, el sujeto continua disparando, las mujeres se montan en el vehículo donde llegó Alejo en razón que no pudieron llegar al otro vehículo, manifestando la declarante que al parecer las mujeres realizaron un trasbordo al otro vehículo (donde llegaron) para que su hermano pudiera escapar; al folio treinta y cinco (35) riela declaración de la ciudadana ANDREA MONTIEL DE GARCÍA, quien manifestó: “Yo estaba en casa de mi mamá la cual está ubicada en la calle 37 de l mismo sector donde yo vivo, en la calle siguiente de donde yo vivo, mi esposo que se llamaba EDGAR GARCÍA DÍAZ, estaba donde mi suegra que es la dirección siguiente calle 38C del mismo sector, llegan cinco personas en un carro en un carro a la casa de YIMI y de Yaqui que es en la calle 38 cerca de donde mi suegra, estas personas llegaron a tirar piedras en la casa de mis amigos y hacen disparos, hicieron desastres, yo oí y salí de donde mi mamá, me crucé por donde una vecina y llegué a la calle 38 donde YIMI y vi dos guajiras tirando piedras a la casa de YIMI y Yaqui….y Alejo se bajó del carro y adentro del carro quedó otra goajira que fue la que le pasó el arma a éste en una bolsa porque él se la pidió, ella se la pasa y él la saca y empezó a hacer tiros al aire, él estaba fuera del carro pero detrás de las guajiras que tiraban piedra, había y no que se quedó en el carro pero tenía la puerta abierta y un pie afuera que es el chofer, me pareció que el carro era Maverick, al chofer yo lo vi, antes no lo había visto pero si lo vuelvo a ver lo reconozco, todos después de los destrozos se montaron al carro de nuevo, se fue de retroceso hacia donde la casa de mi suegra…. y yo veo que en ese grupo de gante estaba mi esposo metido, él se mete en la casa de la señora Yeny y cierran el portón, luego el carro ya cruzó como quien dice en la esquina y él abre el portón y sale para irse sería para donde mi mamá, pero en eso viene el carro de nuevo, Alejo caminando porque ya dejaron el carro en la esquina, viene con las tres guajiras pero venían atrás y él adelante, él venía haciendo disparos al aire y volvieron a cerrar el portón donde la señora Yeny y mi esposo no le dio tiempo de devolverse, yo veía porque yo venía como decir hacia donde la señora Yeny pero venía con cuidado porque me estaban como escondiendo porque vi que Alejo se devolvió y por los disparos que hacía, las tres guajiras le decían a Alejo que no dejara testigos de lo que estaban haciendo, él seguía disparando, y como mi esposo era el único que estaba afuera ellos caminan hacia donde él y yo dije “Hay Dios mío se le van para encima” y me tapé la cara, yo como que no me acuerdo exactamente el momento, pero le disparan y en eso sale la gente del portón de donde Yeny y empiezan a gritar ”Le dieron a Yiyo, le dieron a Yiyo después que le disparan corren para el carro se montan y arrancan, yo me voy en otro carro atrás porque los vecinos trataron de hacer todo rápido, eso es todo”. Al folio treinta y siete (37) riela declaración rendida por la ciudadana MARÍA GABRIELA MIRANDA, quien manifiesta que: “Cuando pasaron los hechos yo estaba en casa de mi tía que se llama Yaqueline, fue cuando llegaron tres mujeres que se llaman MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ, ARIANI GONZÁLEZ Y LAURA GONZÁLEZ, ALEJO GONZÁLEZ y otro que no sé cómo se llama, empezaron a hacer tiros, ellos entran a la casa porque la puerta de adelante no tenía candado, entran y nosotros mi tía, mi mamá, mi abuela, otra tía, mis primas y mis hijos, salimos todos corriendo por la parte de atrás, no encontrábamos la llave para abrir el portón es cuando yo tiro a mi bebé de seis meses para el otro lado de la calle y alguien me lo agarra y cuando yo me salto me lesiono, ellos venían en un carro pero no vi el carro, en la esquina estacionan un carro que era el que dicen que venía, y había otro hombre que era el que manejaba, después en la calle empezó a hacer tiros Alejo y ellas le decían “que no dejara testigos”, el siguió disparando y en eso sale el oficial Edgar García que estaba en casa de una vecina y cuando él sale ellas le decían a Alejo “matalo matalo no dejéis testigos”, y él le disparó, había gente corriendo, mi tío FELIZ LERENA, fue a ver para auxiliar a Edgar, es cuando ellas las tres mujeres le dijeron otra vez “dale dale dale” y como mi tío venía corriendo le dieron en las piernas, mi tío cae y vimos que estaba herido y el señor Edgar estaba muerto, eso es todo” ; al folio treinta y ocho (38) riela declaración rendida por el ciudadano YIMI ALTAMAR, quien entre otras cosa manifestó: “Cuando pasaron los hechos nos fueron a avisar que en la casa de mi mamá había un problema, yo estaba en mi casa, me avisó mi esposa que se llama Yeny Mindiola, cuando llego a la casa me consigo que estaba una goajira en el frente que se llama MARÍA ANGÉLICA, yo la había visto antes, ella vive en el Barrio El Mamón, ella estaba al frente en la cera tirada y había un señor que se llama Juan Carlos que la tenía agarrada, me dirijo a la casa de mamá veo que está todo destrozados los vidrios, entonces le pregunto a mi mamá que qué había pasado y mi mamá me cuenta que MARÍA ANGÉLICA entró a la casa y destrozó toda la casa y agarró a mi hermana que se llama Jacqueline y le cayó a golpes, el señor Juan Carlos las desapartó, él era el marido de María Angélica antes, él se la llevó para el mamón, se calmó todo y yo me fui para el frente para un velorio, como a las dos horas me fueron a avisar que María Angélica, había vuelto con sus hermanas y su hermano, ellos se llaman una Laura, con su hermano Alejo y otras personas, cuando me asomó porque me avisaron y me dirijo donde mi mamá, me encuentro que el señor Alejo está haciendo unos tiros al aire, después se le acaban las balas él se embarca en un carro y se va a dar la vuelta, era como un color marroncito, como un nova, había un chofer en el carro él se monta y se va, cuando él se va yo me dirijo a la casa de mi mamá a ver qué había pasado cuando me encuentro la sorpresa que habían destrozado el televisor y toda la casa, esto fue la segunda vez y salen de la casa como huyendo para la carretera cuando ella salen yo voy a agarrarlas para que no se vayan y que respondan por lo que destrozaron, cuando yo las tengo agarradas, viene Alejo de nuevo, viene de la esquina y se viene a pie, deja el carro escondido en la esquina y viene haciendo tiros a matar a las personas que estén en la calle, y entonces MARÍA ANGÉLICA, LAURA Y LA OTRA, le dicen a Alejo “matá matá no dejéis testigos”, fue cuando en el momento salió el oficial EDGAR GARCÍA que estaba en una casa…. ….entonces el oficial salió para dirigirse a su casa, fue cuando Laura, María Angélica y la otra, volvieron a decir “mata matá no dejéis ningún testigo”, ya yo había salido de la casa de mi mamá y yo vi todo eso, entonces cuando ellas le dijeron así Alejo le disparó al oficial y se dirigió hacia mi hermano y las mujeres volvieron a decir “dispara, dispara, no dejéis ningún testigo” y salió persiguiendo a FELIX LLERENA….le disparó y le dio en las piernas tres balas, cuando le pegó las balas a mi hermano ellos se van”. Con la relación de los hechos antes establecidos quedan aclaradas las contradicciones que los defensores alegan evidenciándose suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente la participación de los imputados en la comisión de los delitos aquí establecidos, los cuales fueron precalificados por la representación fiscal como Homicidio calificado, y aunque el defensor de las imputadas de autos denunció que el Ministerio público no indicó el supuesto en el que se subsume la conducta de los imputadas, resulta competencia de quien aquí decide, garante del control judicial adecuar los hechos en la conducta típica correspondiente, considerando que de la redacción de los hechos antes explanados se evidencia que los mismos encuadran dentro del supuesto de motivos fútiles o innobles, por lo que precalifica como Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles Y Lesiones Intencionales, sin precalificar el grado de las mismas en atención a que no consta en actas el informe medico correspondiente. Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, en razón del bien jurídico tutelado, que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de los defensores de autos, en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos; considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MARIA ANGELICA GONZALEZ, ARIHANNY GONZALEZ, LAURA GONZALEZ Y EUCLIDES MARTELO, plenamente identificado en actas, de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad de los delitos que se les atribuyen. Verificado como ha sido por el Tribunal que los Imputados no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para los delitos imputados. Se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo, en razón que el Ministerio Público no cuenta con todos los elementos para rl enjuiciamiento de los imputados, haciéndose necesaria la investigación respectiva para lograr la determinación precisa y circunstanciada de los hechos objetos de esta causa, así como en total resguardo del derecho a la defensa. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados MARIA ANGELICA GONZALEZ, ARIHANNY GONZALEZ, LAURA GONZALEZ Y EUCLIDES MARTELO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. La presente decisión fue dictada en presencia de las partes, quienes quedan notificadas de la misma. Se da por concluido el acto, siendo las (5:30 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
LAS FISCALES DEL M.P,


ABOG. MARIA PARRA . ABG. KHARINA HERNÁNDEZ C.







LOS IMPUTADOS,

MARIA ANGELICA GONZALEZ ARIANNY GONZALEZ





LAURA YOSELIN GONZALEZ EUCLIDES MARTELO PEREZ




LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. WILLIAM SIMANCAS. ABG. MIGUEL GONZALEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Decisión bajo el N° 1590-05 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 3170-05.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.

EEO/yvan.
Causa 13C-5170-05.