REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 22 DE NOVIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5170-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________
En el día de hoy Martes 22 de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (2:20 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control LAS FISCALES PRINCIPAL Y AUXILIAR Segunda Del Ministerio Publico ABOGADAS MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, quien seguidamente expusieron: “Ponemos a disposición de este Tribunal a las ciudadanas MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ, ARIHANNY GONZÁLEZ, LAURA GONZÁLEZ Y EUCLIDES MARTELERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413 en concordancia con el artículo 84, ordinal 1 todos del Código Penal. Por cuanto los imputados hoy día fueron las personas que de manera determinante excitaron, reforzaron y facilitaron la perpetración de los delitos arriba indicados, siendo el autor de estos delitos, el ciudadano nombrado en actas como ALEJO GONZÁLEZ, quien es hermano de las tres imputadas MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ, ARIHANNY GONZÁLEZ, LAURA GONZÁLEZ. Constan del acta policial de fecha 20.11.05, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo la cual acontecieron los hechos constitutivos de delitos, al igual consta en las entrevistas realizadas en la sede del Ministerio Público, a las ciudadanas Andrea de García en su condición de esposa de la victima quien expuso entre otros particulares que las imputadas de autos se encontraban en compañía de Alejo , él delante y ellas detrás y alejo venía haciendo disparos y las imputadas le decían a Alejo que no dejara testigos, fue en ese momento cuando Alejo disparó contra la humanidad del ciudadano EDGAR GARCÍA (occiso) y FÉLIX LLERENA, hiriéndolo en sus piernas, lo que ameritó su ingreso en un hospital de la localidad. A criterio de esta representación fiscal la conducta desplegada por los imputados constituye la excitación a la que se refiere el ordinal primero del artículo 84 ya nombrado. De manera reiterada los ciudadanos JACKELINA ALTAMAR, JIMMY ALTAMAR, MARIA GABRIELA MIRANDA, en las entrevistas rendidas por ante el Ministerio Público son contestes en sus afirmaciones sobre los hechos por ellos presenciados. En cuanto al imputado EUCLIDES MARTELO, la conducta por él desplegada se encuentra enmarcada además del ordinal 1, el ordinal 3, debido a que fue la persona que prestó asistencia a las otras imputadas para salir del sitio del suceso, facilitando de esa manera el medio a través del cual huirían del lugar del hecho. Es oportuno resaltar que el imputado EUCLIDES MARTELO, utilizó el vehículo que conducía como el medio para que las otras imputadas lograran salir del sitio luego de hacer el trasbordo desde el vehículo en el cual huyo el ciudadano mencionado como Alejo González, autor del homicidio y las lesiones. Todo ello consta de las actuaciones traídas por este Ministerio Fiscal al acto de presentación de imputados, es por lo que de las mismas surgen suficientes elementos de imputación objetiva, que vinculan a los hoy imputados a los tipos penales señalados. Igualmente ciudadana Juez de control, solicitamos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 del texto penal adjetivo, en virtud del peligro de fuga, por razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, por tratarse de delitos de alta entidad, también existe el riesgo de obstaculización en la investigación, muy especialmente debido a que el autor de los delitos imputados se encuentra evadido de la justicia. Solicitamos la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último ciudadana Juez de Control, solicitamos copia simple de la decisión. Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expusieron: Dijo ser y llamarse: LA PRIMERA: MARIA ANGÉLICA GONZALEZ, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 27-05-76, Venezolano, Natural San Rafael de Mara, cedula N° V-13.003.346, hijo de Aura González y Fernando González, residenciado Barrio El Mamon, avenida principal, calle 32, casa N° 32-11, al fondo del Departamento Policial Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,60 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones oscuros, de nariz normal, cabello castaño oscuro largo, de labios pequeñas, cejas semi-pobladas, orejas medianas, rasgos indígenas, manifiesta no tener tatuajes, de contextura doble, sin otra seña en particular, es todo. LA SEGUNDA: ARIANNY YOSIBEL GONZÁLEZ GONZALEZ, de 20 años de edad, soltera, fecha de nacimiento: 22-10-85, Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula N° V-17.836.482, hijo de Aura González y Fernando González, residenciado Barrio El Mamon, avenida principal, calle 32, casa N° 32-11, al fondo del Departamento Policial Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,55 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones oscuros, de nariz normal, cabello rojizo largo oscuro, de labios medianos, cejas semi-pobladas, orejas medianas, rasgos indígenas, manifiesta no tener tatuajes, de contextura doble, sin otra seña en particular, es todo. LA TERCERA: LAURA YOSELIN GONZALEZ, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 14-05-82, Venezolano, Natural de San Rafael de Mara, cedula N° V-16.624.636, hijo de Aura González y Fernando González, residenciado Barrio El Mamon, avenida principal, calle 32, casa N° 32-11, al fondo del Departamento Policial Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,55 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, cabello rojizo oscuro largo, de labios medianos, cejas semi-pobladas, orejas medianas, rasgos indígenas, manifiesta no tener tatuajes, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente los imputados manifestaron tener abogado que lo asista, siendo el Abg. WILLIAM SIMANCAS, abogado en ejercicio, con Domicilio Procesal en la Urbanización El Pinar, Edificio Pino Tropical III, piso, apto 3F, teléfono 7358084, 0414-6512059, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensor privado de los mencionados ciudadanos y juro hacer cumplir con las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. EL CUARTO: EUCLIDES ANTONIO MARTELO PEREZ, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 29-07-70, Venezolano, Natural de Cantaura, Estado Anzoategui, cedula N° V-11.004.662, hijo de Maria Pérez de Martelo y Julio Martelo, residenciado Barrio Cardonal Norte, avenida 37, casa N° 10, cerca de la tienda Dividivito, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones claros, de nariz normal, cabello castaño oscuro corte bajo, de labios pequeños, cejas pobladas, orejas medianas y abiertas, bigotes, barba mal rasurada, manifiesta no tener tatuajes, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente el imputado antes mencionado manifestó tener abogado que lo asista, siendo el Abg. MIGUEL GONZÁLEZ LINARES, abogado en ejercicio, con Domicilio Procesal en la avenida los Haticos por Abajo, calle 120, casa N° 17C-30, teléfono 0416-8648644, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensor privado del mencionado ciudadano y juro hacer cumplir con las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente los prenombrados imputados fueron impuestos de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expusieron: LA PRIMERA: MARIA ANGÉLICA GONZALEZ; “El día domingo 20-11-05, me puse a seguir o a casar al papa de mi niña, que tenia relaciones amorosas con Yaquelin Altamar Barboza, llegue en su casa, entre y los conseguí en el cuarto, de ahí nos agarramos, nos dimos unos golpes y el se perdió en el instante, nos salimos para afuera dándonos golpes, entonces afuera se formo una riña, había bastante gente bebiendo, estaban dos camiones F-350, que fue lo que yo mas alcance a ver, había un poco de paisanos míos arriba del planchon bebiendo, donde vi unos paisanos haciendo tiros y ósea botellas, piedras, fue una riña grande la calle se cerro de la gente que había, como pudimos salimos corriendo mis hermanas y yo, nos fuimos corriendo hasta la avenida, para san jacinto y de ahí nos fuimos en una chirrinchera para mi casa, llegue a mi casa y regrese de nuevo para la casa de mi mama, al frente de mi casa queda un callejón, pero ahí se formo una laguna con tanta lluvia, y damos la vuelta por el fondo de la casa para salir, entonces cuando vamos caminando vimos pasar un carro por puesto y le dije a las muchachas, a yo no quiero caminar y yo le dije al señor el, el redujo la velocidad y retrocedió el carro y ahí llegaron dos unidades de la Policía PR de Juana de Ávila, nos dieron alto voz le dijeron al señor que saliera del vehículo y a nosotros que nos echáramos para un lado, bueno nos montaron en una unidad, el señor se quedo ahí lo revisaron había otro carro de la curva y se llevaron al otro carro y nos llevaron a todos para el departamento Idelfonso Vásquez, en la unidad avían unas personas y le preguntaron que si era el señor del carro, y ellas dijeron no no son ellos y en el Comando el comisario dijo estas son las del fondo las enemigas de los samuros, y un funcionario les dijo que si las señoras dicen que no son ellas, entonces el dijo esa guevona no estaba allá no las vio y mi hermana les dijo mire comisario yo soy estudiante de Derecho e invoco unos artículos y el dijo yo soy el que mando aquí y yo hago lo que me da la gana alguien tiene que pagar la muerte del policía, después como a las 11:00 pm o 12:00 de la noche llevaron a un grupo de personas entre las cuales estaba la novia del papa de mi hija Yaquelin Altamar, detrás de un vidrio oscuro y nos esposaron y nos metieron en el calabozo, les dijimos que nos permitieran una llamadas y les pedimos alimentos y nunca nos permitieron nada, llevaron una hoja para que las firmáramos y nosotras no quisimos firmar, porque en la detención me quitaron una guaya de acero con oro y les dije que si no aparecía la guaya no iba a firmar diciendo que no me habían maltratado, le pido a la ciudadana Juez que lea bien las declaraciones en especial la de Yaquelin Altamar, que es una declaración temerosa, ella lo que quiere es dañarme, enviarme a la cárcel para quedarse con el papa de mi hija, pues de quererlo así que se quede con ese señor, yo soy madre de una bebe de diez meses y ella no toma tetero, hasta los momentos no se nada de ella, si ahí hay algo que me comprometa en esto solicito una beneficio porque ella no toma tetero solo teta y esta ahorita a la deriva, soy madre y padre en los momentos para mi hija, es todo”. LA SEGUNDA: ARIANNY YOSIBEL GONZÁLEZ GONZALEZ: “El día domingo 20-11-05, era como las 8 o un poco mas de la noche, estaba en compañía de mis hermanas Laura y Maria, llegamos al frente de la casa de la señora Yaquelin Altamar, mi hermana Maria Angelica, entro a la casa, cuando ellas salieron a la sala de la casa, se estabn cayendo a golpes, como pude le dije a mi hermana que nos fueramos que nos fueramos, y entonces se formo una riña, comenzaron a lanzar botellas piedras, había muchas pérsonas disparando, personas de mi misma raza indígena, nosotros como pudimos nos fuimos corriendo, agarramos una camioneta y nos fuimos, llegamos a la esquina del Mamon, después vimos pasar a un señor mi hermana lo llamo y en eso llego la policía regional y nos detuvo, al poco tiempo después, nos trasladaron hasta el departamento Idelfonso Vásquez, ahí el comisario nos insulto, lanzo proferíos hacia nosotros, nos ofendió diciendo que nosotros éramos los que íbamos a pagar al policía, que éramos los guevones del fondo, me arrebato un teléfono celular, le dije que me dijera por que era la detención y me dijo que no importaba que el ya tenia su tesis, y nos dijo que íbamos a pagar la muerte del policía, después llego un grupo de personas entre hombres y mujeres y el nos señalo a cada una, posterior nos encerraron en una celda, durante varias horas, después nos trasladaron a la División de Investigaciones Penales, nos metieron en un autobús con varias personas, se nos violentaron todos los derechos por que ni siguiera agua nos dieron, y ya a lo ultimo nos dejaron ir a orinar al patio delante de todos los policías, quienes dijeron varios comentarios vulgares, estando encerrados entraron varios policías se nos desnudaron y orinaban encima de nosotras, reconocí a uno que es de nombre Jefri Rios que siempre se ha ensañado contra mi familia, quien golpeo a unas de mis hermanas y dijo por encima de quien sea iba a matar a mis hermanos Olinpiades y Alejandro, que todo estaba listo para hacerlo ver como un enfrentamiento, que ahora sin todo el trabajo estaba hecho, yo le pregunte que por que tanto ensañamiento entre nosotros y me dijo a caso no me recuerdas soy quine llevo el caso de los samuros, no recuerdas a Sobeida, posterior fuimos trasladados al reten, donde recibí varias llamadas del señor Roberto Segundo Meneses, que es hermano de Sobeida, miembro de la banda los samuros, al teléfono de unas de las internas del reten quien me manifestó que la bien venida estaba lista, que Jefry le había manifestado que nosotras desde el domingo estaba detenidas, es todo”. LA TERCERA: LAURA YOSELIN GONZALEZ “Yo estaba en compañía de mis hermanas llegamos a la casa de Yaquelin, ella trabajaba en el negocio de mi mama y mi hermana cuando entro en su casa, encontró a su marido con Yaquelin, de ahí discutieron ellas y se agarraron, se formo el problema todo fue golpes, salio la familia los vecinos y empezaron torrar piedras botellas, nos agarramos con unos hermanos y unas hermanas de ella, en la calle donde ella vive, ahí habían varias personas donde estaban varios paisanos bebiendo, estaban unas personas de raza negra, se formo tiros y como pudimos salimos de ahí y nos dirigimos hasta el semáforo y agarramos carro hasta la bomba Caribe, llegamos a la casa de mi hermana, cuando íbamos saliendo de la calle no queríamos caminar y al salir venia un carro y mi hermana lo llamo, el señor retrocedió al vernos, en eso llegaron dos patrullas del departamento Juana de Ávila, nos apuntaron y nos detuvo específicamente un funcionario de nombre Oswaldo Herrera, el y yo nos conocemos, el conoce a mi familia, por que desde que era una adolescente el me pretendía, nos detuvo y nos montaron en la patrulla y en ese momento el señor que paro y otro que venia detrás los detuvieron también, nos llevaron hasta la policía, a nosotros nos detienen en una tostada de nombre Reina y en la otra patrulla estaba un señor y una señora, estando detenido esas personas no nos identificaron, diciendo que nosotros no éramos, y ahí nos detuvieron, llegaron otras personas buscadas por una comisión y al llegar nos pararon frente a un vidrio oscuro y otro funcionario le pregunto donde estaban las personas que no nos identificaron y el comisario dijo que esas personas no estaban ahí, estuvimos ahí, nos insultaron, y dijo que estaba en su facultad, que hacia lo que diera la gana, después fuimos trasladados a la División de Investigaciones Penales, nos metieron dentro de un calabozo que es un bus, donde nos agredieron verbalmente, tuvimos que hacer nuestras necesidades delante de ellos, y ellos nos decían específicamente Jefry Rios, que nosotras teníamos que decir donde estaban mis hermanos, posteriormente cuando el Abogado llegó él pudo darse cuenta que el funcionario estaba agrediéndonos y amenazando que iba a matar a mis hermanos, el tuvo que esperar ahí hasta que nos trasladamos hasta el reten, solicito al tribunal una investigación referente a este caso yo no he matado a ningún funcionario, nosotros respondemos cada quien por nuestros actos, yo en ningún momento he matado a nadie, fuimos tan maltratados que ni siguiera agua nos dieron en ese departamento, es todo”. EL CUARTO: EUCLIDES ANTONIO MARTELO PEREZ: “Bueno yo estaba trabajando Salí de la curva de molina de iba por barrio blanco, iba solo entonces por donde llaman la tostada la reina me llamaron y me detuve, eché hacia atrás, de repente llegaron unas patrullas y me dieron la voz de alto, no entendía por que me dieron la voz de alto porque yo venia solo los funcionarios me mandaron a bajar del carro, es cuando me percate que estaban apuntándome con pistola a mi a las mujeres que estaban ahí también, en ese momento llego un compañero de la línea y se paro a ver que estaba ocurriendo y me pregunto que pasaba y es creando los policías me dicen que estoy detenido, se monto un policía en el carro y fuimos hasta el destacamento policial, nos llevaron a mi solo y a mi compañero del carro vino tinto con todo y pasajeros, llegamos hasta el mamon hasta la sede de ellos y me dijeron que estaba detenido y yo no sabia porque me traían detenido, en ningún momento me dijeron porque habían detenidos a los carros ahí, empezó a preguntar que por que estaba ahí y le dijeron a mi compañero el del carro vino tinto que se fuera por que tenia pasajeros, ahí los policías me maltrataron, me golpearon y me enseñaron dos fotos de dos guajiros y me dijeron que si les decía quien eran el que había matado al policía y les respondí que no sabia nada, ahí empezaron a darme golpes en el cuerpo, y uno de ellos me dijo que si decía quien mato al policía me sacaban de esto, y respondí que no sabia nada ni porque me habían detenido, fue cuando pedí que me llamaran a un abogado, de ahí fuimos hacia otra sede policial y mas nada, no nos dieron ni agua y fui amenazado y maltratado, yo soy tan inocente que estoy dispuesto a que hagan una rueda de reconocimiento, cuando estaba detenido me hicieron una rueda y las personas, dijeron al comisario y al policía que yo no era, una señora y un muchacho y revisaron mi carro y nunca encontraron nada, de lo que ellos creían que estaba en mi carro, y la señora y el muchacho le dijeron a los policías que ese no era el carro, el unico que se monto en el carro fue el policía yo no conoscoi a las personas que están detenidas a ninguno, y consigno constancia de trabajo, que esa es la ruta de los carros, Curva Bomba Caribe, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de las Imputadas de autos, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo, tanto el escrito de presentación de imputados como los alegatos que en forma oral y en esta audiencia expuso la fiscal acuo, ya que en primer lugar, los delitods por cuales están siendo presentadas mis defendidas de causas tienen de conformidad con el derecho aludido por la fiscalia acuo, condiciones objetivas de punibilidad, es decir, en el relato expuesto por la fiscal no se establece de manera clara y especifica cuales son y en que consisten de las actas policiales y entrevistas que rielan al expediente de la causa dichas condiciones objetivas de punibilidad, y no se puede por tales actas policiales y declaraciones policiales y por ante la fiscalia establecer tales condiciones objetivas de punibilidad ya que de los hechos narrados por la ciudadana Yaquelin Altamar Barboza, que en el folio dos (02) contentiva de acta policial nombra a un ciudadano de nombre ALEJO GONZÁLEZ, quien se presento haciendo disparos al aire y da el nombre y apellidos de las hoy presentadas a esta audiencia y que en folio tres (03) del expediente la misma Yaquelin Altamar nombnra a un señor como ALEJO y dice que a una de las mujeres no la pudo ver y sino la pudo ver como es que la identifica con nombre y apellido, pero además la misma ciudadana Yaquelin Altamar, dice en el folio (03) que ellas tuvieron que salir de la casa y en el folio (33) la misma Yaquelin Altamar en su declaración por ante la fiscalia del Ministerio Público dice que tuvieron que dejar la casa abandonada y que salieron corriendo por la puerta del fondo y habla de un carro color vino grande con lo que si se fueron corriendo por la puerta del fondo como es que presencio que el individuo que llego echando tiros es el llamado como ALEJO, pero no solamente se contradicen la ciudadana YaquelinAltamar, con los nombres que expresa en sus distintas declaraciones sino que también se contradice y nos dice de un carro por puesto color dorado, luego nos habla de un vehículo color vino tinto en el acta policial del folio (02) y luego nos dice de un vehículo maverick cuo chofer no lo vio en su declaración contenida al folio (35), pero si salieron corriendo ella y sus familiares por la puerta del fondo como es que vio llegar al llamado ALEJO, como es que vio que le disparo a un policía, a cientos de metros donde se golpearon mutuamente Maria Angelica Gonzalez y su persona (Yaquelin Altamar) y como es que en plena golpiza que mutuamente se daban y cuando salio por la puerta del fondo vio entonces a mi defendía Maria Angelica llamar por teléfono y peor aun si se fue corriendo por la puerta de atrás de su casa como es que escucha una conversación de mi defendida a través de un teléfono celular, de tal manera que la contradicción en la declaración de la ciudadana Yaquelin Altamar Barboza, no constituye a derecho en una condición objetiva de punibilidad, así mismo ciudadana Juez en las actas que rielan a los folios (05, 25 y su vuelto ), la ciudadana Georgina Llerena Barboza, declara que el problema fue en la casa de su mama con lo que es testigo referencial es decir declara lo que otras personas le dijeron, pero el colmo de la contradicción de la declaración de Yaquelin Altamar a quien nuevamente cito en el folio (29) ante la pregunta del investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en referencia al que llama Alejo González, de que: ¿Diga usted, llego a observar a dicho ciudadano efectuar disparos en el lugar del hecho? Y contesto: Yo no lo vi disparar, pero una amiga mia que le dicen Hucho y vive en el mismo barrio y mi hermano IIMI Altamar Barboza, que también estaba cuando pasaron los hechos. La respuesta anterior ciudadana Juez corrobora la contradicción en que incurrió la ciudadana Yaquelin Altamar Barboza, cuando en sus declaraciones afirma con nombres y apellidos decir que vio a Alejo González disparar, y que hoyo a la presentada Maria González hablara por teléfono celular y que observo todo, es decir ciudadana Juez si salieron corriendo por la puerta de atrás como ella misma lo afirma, como es que en la presunta del investigador del folio (29) afirma que ella no lo vio disparar. Por otra parte ciudadana Juez la precalificación jurídica de los hechos no encuadran en los presupuestos procesales ni menos aun en los presupuestos sustantivos contenidos en el derecho invocado por le representante de la Vindicta Publica en contra de mis defendidas de causas ya que el HOMICIDIO CALIFICADO, establecido e imputado a mis defendidas de causas requiere objetividad en el señalamiento de los hechos para poderlos encuadrar en dicho derecho establecido en el ordinal 1° del articulo 406 del Código penal Reformado, en otras palabras ciudadana Juez, en la solicitud de privación no se establece la modalidad del HOMICIDIO CALIFICADO, a que hace referencia el citado articulo 406.1 del Código penal, para obtener la tipicidad objetiva de los hechos en lo que si esta claro que hubo entre Maria Angélica González y la novia como ella misma se define en sus declaraciones Yaquelin Altamar Barboza del marido de Maria Angélica González unos golpes o lesiones mutuas pero de allí a imputar un supuesto HOMICIDIO en grado de complicidad es a todas luces una aberración jurídica ya que cada quien es responsable de sus actos y en las actas que contiene el expediente de esta causa se a armado claramente una imputación ficticia que no podría probarse jamás en ningún tribunal serio o que se estime serio, ahora bien ciudadana Juez ante las contradicciones establecidas evidentemente, notoriamente y comunicacionalmente en las que incurrió no solo la ciudadana Yaquelin Altamar Barboza, sino también Georgina Altamar y otras declarantes en el caso, solicito para lo cual consigno para que sean certificadas y devueltas sus originales y así poder demostrar el arraigo en el país y en este estado Zulia de mis defendidas de causas un registro mercantil del negocio de la familia González, un ejemplar de un diario (EL BOLETÍN), donde esta asentado dicho registro mercantil, carta de buenas conductas con sello de agua original de mis defendidas de causas, solvencia municipal del registro y fondo de comercio de la familia González, así mismo consigno copias certificadas original de la partida de nacimiento de la hija de Maria Angélica González, también copias simples de carnet de estudiante de ciencias jurídicas y políticas de Laura González, y por ultimo consigno originales con sello de agua de denuncia formulada por la familia González contra un funcionario de policía adscrito al departamento de inteligencia policía de nombre Jefry Rios, placa N° 4489 y denuncia también por la fiscalia superior del ministerio publico, solicitando la apertura de una investigación como resultado de los hechos y finalmente ciudadana Juez pido observe con atención que el folio doce (129 de la causa se abrió expediente de investigación N° H107.575, por el órgano policial especial en materia de criminalidad contra un ciudadano de nombre ALEGO GONZÁLEZ y jamás en contra de mis defendidas de causas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como pretende la fiscalia del ministerio publico, basada en unas declaraciones contradictorias contenidas en las actas de este expediente, por lo que solicito ante las contradicciones evidentes, las garantías de fianza en los documentos consignados con suficientes arraigo en el país de las mismas alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que hace referencia el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con parte del ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución Nacional vigente, que reza que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y con declaraciones contradictorias no se puede imputar y menos señalar como cómplice de hechos a una ciudadana que solo tenían un altercado con una mujer por el amor de un hombre, así que pido a la ciudadana juez verifique concienzudamente las contradicciones aquí alegadas, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado EUCLIDES MARTELO, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo los alegatos presentados por Ministerio Público, por cuanto de las actas procesales se arrojan infinidad de contradicciones que gravitan por si solas y benefician a mi defendido y basta que hagamos un pequeño estudio de las mismas para comprobar lo dicho, la ciudadana Yaquelin Altamar, en el folio (04) dice que el ciudadano ALEJO llego en un carro color vino y posteriormente dice se montaron en el carro con Alejo y se fueron claramente se ve que se refiere al mismo carro color vino, la ciudadana Andrea Maria de la Rosa de Garcia dice que el sujeto que estaba haciendo tiros junto con las imputadas estaba en un carro de color dorado y que se fueron en ese carro de color dorado, lo cual contradixce lo dicho por la ciudadana Yaquelin Altamar. Así mismo en la declaración que realiza el día 22-11-05, por ante la fiscalia del ministerio publico que riela en el folio (33) Yaquelin Altamar Barboza, dice que ellas llegan en un vehículo de color plateado y que trabaja en la ruta de la curva el mamon, y que las mujeres se bajaron de ese carro color plateado, otra incongruencia que vemos es en la declaración de Andrea Montiel de Garcia y que riela en el folio (35) donde dice que era un carro maverick, viendo todo este tipo de contradicciones es obvio determinar, primero que el ciudadano Euclides Martelo, jamás realizo la subsudicha carrerita o que sirvio de ayuda o enlace para que se cometiera el delito que supuestamente le imputan, así mismo este ciudadano utilizo su vehículo como medio para cometer el delito hoy imputado, pero también es cierto que nuestro órgano policiales al saber y tener conocimiento de que unos de sus funcionarios a sido victima de una agresión que conlleva a la muerte tratan por todos los medios de castigar a quienes ellos crean que son los culpables, es por eso que vemos los maltratos cometidos en contra de mi defendido, así como las ruedas de reconocimiento atípicas realizadas en el destacamento y la manera en que se manipularon las cosas para tratar de culpar a mi defendido, así vemos que cuando el fiscal acusa como si la victima fuera su progenitora y el defensor actúa como si su cliente también lo fuera, casi siempre el juicio va ser intenso, aguerrido y explosivo, pero jamás con el fin de conocer la verdad y es lo que necesitamos saber aquí la verdad, por lo tanto en virtud de lo establecido en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se considere la presunción de inocencia y así mismo, como la persona debe ser juzgada en libertad según el articulo 44 de la Constitución nacional, en concordancia con el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a todo evento una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración de las imputadas de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno se acoge al lapso establecido en el articulo 250 primer aparte el cual establece “Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad” . Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (6:59 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
LAS FISCALES DEL M.P,


ABOG. MARIA PARRA . ABG. KHARINA HERNÁNDEZ C.




LOS IMPUTADOS,


EUCLIDES MARTELO. LAURA YOSELIN GONZALEZ.




ARIANNY YOSIBEL GONZÁLEZ . MARIA ANGÉLICA GONZALEZ






LAS DEFENSAS PRIVADAS,



ABOG. WILLIAM SIMANCAS. ABG. MIGUEL GONZÁLEZ




LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 3160-05.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.



EEO/ya.-
CAUSA 13C-5170-05.