REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 21 DE NOVIEMBRE DE 2005
195° y 146°

CAUSA N° 13C-5166-05. RESOLUCIÓN N° 1583-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________

En el día de hoy Lunes 21 de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (2:25 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la Fiscal (A) 24° Del Ministerio Publico ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, quien seguidamente expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal a la ciudadana: JHOANA MORENOS, de 25 años de edad, sin documentación personal, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, calle 66ª, casa No. 95E-54 quien fue aprendida el día diecinueve (19) del presente mes y año, siendo aproximadamente las cuatro y treinta (4:30) horas de la tarde, por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario en las inmediaciones del Barrio Cuatricentenario, calle 95 con avenida 66ª, específicamente 95C-116, avistaron a la imputada antes identificada que ante la presencia policial tomo una actitud nerviosa, notando igualmente que ésta trataba de ocultar algo que tenía en su mano izquierda, por lo que los funcionarios descienden de la unidad y solicitan a la ciudadana que muestre lo que lleva en su mano izquierda, logrando determinar que se trataba de un envase plástico de color negro, envuelto en una cinta plástica de color negro (teipe) la cual sujetaba al envase dos (02) pedazos de metal imantado (imán) contentivo en su interior de veinte recortes de pitillos , contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario continuar recabando elementos de convicción. Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: YOHANNA MARGARITA SÁNCHEZ MORENO, de 25 años de edad, soltera, fecha de nacimiento: 16-04-80, Venezolana, Natural del Maracaibo, cedula N° V-15.162.200, hijo de Elda Moreno Antonio Sánchez, residenciado Barrio Cuatricentenario, calle 66 A, casa N° 95 E-54, cerca del Hospital de Cuatricentenario, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,60 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, cabello castaño largo, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas, manifiesta tener tatuajes dos tatuajes uno en el brazo izquierdo a la altura del hombro con las iniciales T-Y y el otro a la altura del seno izquierdo de forma de dos pies de un Miki Mau, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. La imputada manifestó “NO” tener abogado que lo asista, tocándole el turno por guardia a la Defensora Publica N° 12, Abg. IRENE MÉNDEZ STURUP, Adscrita a la Unidad De Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensor de la mencionada ciudadana, es todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Yo en ningún momento le dije a los policías que tenia eso para venderla, eso es mentira, yo la compro para mi consumo, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado de autos, quien expuso: “Observa esta defensa que de la presente acta policial no se desprende la configuración del delito de distribución ilícita de estupefacientes, por el cual la presenta el Ministerio Público, en virtud de que para que pueda haber distribución no solamente basta el poseer la droga sino que deben haber otros elementos adminiculados a dicha posesión que hagan presumir que la persona distribuye, en todo caso y fuera de imputar ninguna responsabilidad penal podría configurarse la posesión ilícita de estupefacientes y según la nueva Loce, establece una penalidad de uno a dos años de prisión, por otra parte se observa que el procedimiento efectuada a mi defendida fue aproximadamente a las 4:30 de la tarde, no obstante ellos funcionario policial no avalo dicho procedimiento con testigos que lo pudieran corroborar y es importante resaltar que hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que no solo basta el dicho de los funcionarios policiales sino se presumen que un indicio de responsabilidad penal, es por ello que solicito a la ciudadana Juez se le aplique a mi defendida una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo dispuesto a los artículos 8, 9 y 243 Ejusdem, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora ó participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (03) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, asimismo en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención de la referida imputada, identificado plenamente en actas. Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de auto, en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos; considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada YOHANNA MARGARITA SÁNCHEZ MORENO, plenamente identificado en actas, de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. Se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la Imputada YOHANNA MARGARITA SÁNCHEZ MORENO, de 25 años de edad, soltera, fecha de nacimiento: 16-04-80, Venezolana, Natural del Maracaibo, cedula N° V-15.162.200, hijo de Elda Moreno Antonio Sánchez, residenciado Barrio Cuatricentenario, calle 66 A, casa N° 95 E-54, cerca del Hospital de Cuatricentenario, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 24° del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (5:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

LA FISCAL DEL M.P,


ABOG. EDITA QUIROGA VEGA.



LA IMPUTADA,


YOHANNA MARGARITA SÁNCHEZ MORENO.


LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. IRENE MÉNDEZ S.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1583-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 3143-05.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.


EEO/ya.-
CAUSA 13C-5166-05.