REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 21 DE NOVIEMBRE DE 2005
195º y 146º
CAUSA N° 13C-5165-05. RESOLUCIÓN N° 1581-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy Lunes 21 de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (2:25 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Décimo Septimo del Ministerio Público Abg. CLARITZA MATA SULBARAN, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO ARAQUE ROMERO y GUSTAVO JOSÉ BELANDRIA GOMEZ, por encontrarse incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de MENCHACA ARENAS ALFREDO ALBERTO, es por lo que solicito a este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados antes mencionados, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expusieron: EL PRIMERO Dijo ser y llamarse: ALFREDO ALEJANDRO ARAQUE ROMERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-15.841.975, de Estado Civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-82, profesión u oficio Instrumentista Industrial, hijo de Mayuli Romero Milton Araque, Urbanización La Trinidad, calle 57, Edificio 8, escalera 15 M-100, apartamento 48, teléfono 7570496, diagonal al Centro Comercial la Trinidad, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas semi-pobladas, de orejas medianas, de contextura fuerte, cabello castaño oscuro corte bajo, bigotes y barba mal rasurada, es todo. EL SEGUNDO Dijo ser y llamarse: GUSTAVO JOSÉ BELANDRIA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-15.937.581, de Estado Civil soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-82, profesión u oficio Estudiante, hijo de Magalys Gómez y José Belandria (D), Conjunto Residencial Palaima, Edificio 3, Torre 1, apto 2 A. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos verdes, de nariz normal, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas pequeñas y abiertas, de contextura delgada, cabello castaño, bigotes, barba mal rasurada, es todo. Seguidamente los imputados, manifestaron tener abogado que lo asista siendo la ABG. CARLOS RAMONES NORIEGA, Impreabogado N° 108.382, con domicilio procesal Torre Cristal, piso 14, calle 77 con avenida 11, Teléfono 0414-6352924, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos antes mencionados, y Juro hacer cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo”. Es todo. Seguidamente los prenombrados imputados fueron impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se les imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expusieron: EL PRIMERO ALFREDO ALEJANDRO ARAQUE ROMERO: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. EL SEGUNDO GUSTAVO JOSÉ BELANDRIA GOMEZ: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de Auto, quien expuso: “Esta defensa esta conforme con la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de MENCHACA ARENAS ALFREDO ALBERTO, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados de auto, así mismo corre agregada a las actas folio (05), Denuncia Verbal, por la victima de auto. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, otorgar una medida de las consagradas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle a los imputados ALFREDO ALEJANDRO ARAQUE ROMERO y GUSTAVO JOSÉ BELANDRIA GOMEZ, plenamente identificados en actas, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los Ordinales 3° y 4° de dicho artículo, como es: La presentación periodica cada (30) treinta días por ante este despacho y La Prohibición de Salida del Pías, sin previa Autorización. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, a los Imputados ALFREDO ALEJANDRO ARAQUE ROMERO y GUSTAVO JOSÉ BELANDRIA GOMEZ, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 17° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (3:30 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CLARITZA MATA SULBARAN.
LOS IMPUTADOS,
ALFREDO A. ARAQUE ROMERO. GUSTAVO J. BELANDRIA GOMEZ.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. CARLOS RAMONES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1581-05, se libró Oficio N° 3141-05, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.
EEO/ya.-
CAUSA N° 13C-5165-05.-
1805-2005. “BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”