República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2005.
195° y 146°
Causa Nº 12C-2939-05.- Decisión N° 1639-05.-
Visto el escrito presentado en fecha 07-11-05 por el abogado en ejercicio JAIME RAVINOVICH, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALBERTO SALAS DÍAZ y JENNY DEL CARMEN LEÓN, mediante el cual se opone a la Admisión de la Querella presentada en contra de sus defendidos por parte de la ciudadana CRISPIDA MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 25-01-05 se recibió por ante este Tribunal escrito contentivo de Querella presentada por la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ÁLVAREZ CARRILO en contra de los ciudadanos ALBERTO SALAS DÍAZ, VIVIANI ZAMUDIO y JENNY LEÓN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (antes de la reforma), siendo admitida la referida Querella por este Tribunal en fecha 03-02-05, y remitida en fecha 18-02-05 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez transcurridos los lapsos legales correspondientes. Posteriormente, en fecha 10-05-05 fue consignado escrito de nombramiento del abogado GUSTAVO MELENDEZ como defensor de la ciudadana VIVIANI ZAMUDIO, presentando el referido abogado escrito de apelación en fecha 17-05-05, el cual fue remitido en fecha 24-05-05 a la sala Distribuidora de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo declarado Con Lugar el mencionado Recurso, siendo consignadas en fecha 30-06-01 las actuaciones procedentes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de proveer lo solicitado por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ. En fecha 21-09-05, se recibe nombramiento del abogado en ejercicio DANIEL ÁVILA BORGES, como defensor de los ciudadanos JENNY DEL CARMEN LEÓN y ALBERTO SALAS DÍAZ, según se evidencia de asientos Nº 3 y 4 del Libro Diario Nº 12 llevado por este Juzgado de Control. Finalmente, en fecha 28-10-05, los ciudadanos JENNY DEL CARMEN LEÓN y ALBERTO SALAS DÍAZ, consignan el nombramiento del abogado JAIME RAVINOVICH como su defensor, revocando el nombramiento del abogado en ejercicio DANIEL ÁVILA.
SEGUNDO: En fecha 07-11-05. el abogado en ejercicio JAIME RAVINOVICH, en su carácter de defensor de los ciudadanos JENNY DEL CARMEN LEÓN y ALBERTO SALAS DÍAZ, presenta escrito de oposición a la admisión de la querella presentada en contra de sus defendidos, amparado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se encuentra en tiempo hábil, en virtud que tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, en fecha 01-11-05 aceptó formalmente la defensa de los ciudadanos antes mencionados, siendo debidamente juramentado por parte de quien aquí suscribe, argumentando como punto previo que sus defendidos “nunca tuvieron efectivamente ni legalmente el derecho a la defensa ya que los actos que se realizaron no cumplieron con la formalidad de orden público que el defensor aceptara la defensa y jurara cumplir con su deber”. Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el presente caso la querella aludida por parte de la ciudadana CRISPIDA MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, en contra de los ciudadanos ALBERTO SALAS DÍAZ, VIVIANI ZAMUDIO y JENNY LEÓN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (antes de la reforma), fue presentada como forma de incoación o inicio del proceso conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad era iniciar una investigación que en su debida oportunidad arrojará o no elementos probatorios sobre los señalamientos planteados en la querella en referencia, por lo que, tal como lo señala el Doctor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, “… en los procedimientos por delitos de acción pública el querellado no se convierte en imputado por la mera admisión de la querella por el juez de control, ya que tal admisión es sólo a reserva de lo que arroje el proceso (ad probationen) y no comporta ningún señalamiento sobre la existencia del hecho punible ni sobre la responsabilidad del querellado” (2002, pág. 320), es decir, que la sola admisión de la querella no convierte al querellado en imputado, por lo que, en el caso de autos, los ciudadanos JENNY DEL CARMEN LEÓN y ALBERTO SALAS DÍAZ, no se encontraban en estado de indefensión tal como lo señala el abogado en ejercicio JAIME RAVINOVICH, puesto que, la admisión de la querella sólo cumplió con la finalidad de iniciar un proceso de investigación, que posteriormente arrojaría sus resultados, aunado al hecho que, los referidos ciudadanos tal como se señalo ut supra, fueron debidamente notificados de tal admisión en fecha 03-02-05, evidenciándose tanto de los Libros Diario como del Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado, que los mismos realizaron nombramiento de defensor en fecha 21-09-05, no siendo necesario el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como ya se señaló, los referidos ciudadanos hasta dicho momento no estaban siendo señalados como imputados en una investigación penal, sin embargo, es en la presente fecha 09-11-05, es decir, nueve (9) meses después, que los ciudadanos en mención bajo la defensa del abogado JAIME RAVINOVICH, realizan oposición a la admisión de la querella tantas veces mencionada, habiendo transcurrido tiempo suficiente para intentar los recursos a que hubiese lugar, en virtud que estuvieron asistidos por abogados en ejercicio de su confianza, razón por la cual, considera esta Juzgadora, que en el presente caso lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR la oposición realizada por el abogado en ejercicio JAIME RAVINOVICH, a querella admitida por este Juzgado en fecha 03-02-05, la cual fue presentada por la ciudadana CRISPIDA MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, en contra de los ciudadanos antes mencionados y la ciudadana VIVIANI ZAMUDIO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (antes de la reforma), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR la oposición realizada por el abogado en ejercicio JAIME RAVINOVICH, contra la querella admitida por este Juzgado en fecha 03-02-05, la cual fue presentada por la ciudadana CRISPIDA MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, en contra de sus defendidos ciudadanos JENNY DEL CARMEN LEÓN y ALBERTO SALAS DÍAZ, y la ciudadana VIVIANI ZAMUDIO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (antes de la reforma), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que tal querella fue presentada como una forma de incoación o inicio del proceso conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose los ciudadanos JENNY DEL CARMEN LEÓN y ALBERTO SALAS DÍAZ, en estado de indefensión por falta de cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 139 ejusdem. En tal sentido, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Líbrese copia certificada de la presente decisión, para ser archivada en el copiador respectivo.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG ROSA JULIA ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se registró la anterior Decisión bajo el Nº 1639-05 y se libró Boletas de Notificación Nº 4385-05 y 4386-05 remitidas al Departamento de Alguacilazo bajo el Nº 2715-05.
LA SECRETARIA.
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