República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo 09 de Noviembre de 2005.
195° y 146°

DECISIÓN N° 1634-05-. CAUSA N° 12C-2090-04.

Visto el plazo de 30 días continuos de prórroga concedido por este Tribunal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la solicitud realizada en fecha 21.09.2005 por los Abogados ENDER BRACHO Y ERNESTO FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.051 y 92.682 respectivamente, actuando en su carácter de defensores del imputado JORGE LUIS BRICEÑO BERMÚDEZ, a quien se les sigue causa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 22.09.2005, fue presentada solicitud de conclusión de investigación por parte de los abogados ENDER BRACHO y ERNESTO FUENMAYOR, procediendo en su carácter de defensores del imputado JORGE LUIS BRICEÑO BERMÚDEZ, quien fue presentado por ante este Juzgado de Control en fecha 02.07.2004, por el representante de la Fiscalía Auxiliar Undécima del Ministerio Público, abogado MARTÍN LANDAETA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siéndole decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal según decisión N° 1096-04. Ahora bien, fue fijada para fecha 07.10.2005 Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que haber transcurrido más de UN (1) AÑO, desde la fecha de la individualización del imputado de auto sin que el representante Fiscal, hubiere presentado Acto Conclusivo alguno por lo que este Tribunal, en auto de esa misma fecha acordó fijar plazo de Treinta (30) días, a los efectos de que fuera dictado el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: Pues bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO, CUATRO MESES (04) MESES y UN (01) DIA, sin que la representación fiscal haya hecho algún pronunciamiento al respecto ni solicitado la prórroga establecida en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, este Juzgado de Control, como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los artículos 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda según lo contenido en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Si vencido los lapsos que hubiesen sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación, ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporte el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez”, decretar EL ARCHIVO DE LA PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada a favor del imputado JORGE LUIS BRICEÑO BERMÚDEZ, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de quien suscribe. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado JORGE LUIS BRICEÑO BERMÚDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.478.020, de 20 años de edad, soltero, hijo de HENRY BRICEÑO ZAMBRANO y VILMA ELENA BERMÚDEZ, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, sector Esteban Espina, calle 81ª, N° 65-50, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0261-753.15.25 fecha de nacimiento 09-01-84, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de quien suscribe. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA JULIA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 1634-05. Se libró Boletas de Notificación N° 4367-05, 4368-05, y 4369-05, se remiten con Oficio N° 2701-05 al Departamento de Alguacilazgo. LA SECRETARIA