REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4623-05
En el día de hoy ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las (11:08 A.M) de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR GIL TERAN, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YUSMERY COLINA BOSCAN y NEOMAR Pirela (menor), para quien solcito se decrete MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputad antes mencionado conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal y asimismo solito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo.” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado VICTOR GIL TERAN de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo División de Transito, expone: “Me llamo VICTOR MANUEL GIL TERAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V-4.762.099, de 48 años de edad, soltero, hijo de Maximino Gil (D) y de Juana Terán del Gil (D) , residenciado en La Av. Principal La Pomona Av. 19C- casa # 192 A -92 diagonal a pastelitos “Pipo”, de esta ciudad Estado Zulia, fecha de Nacimiento 23-09-57, teléfono 0414-6114076. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos negros, Cabello entrecano corte normal lacio, cejas escasa, de labios delgados normales, orejas medianas, estatura 1,60 Aproximadamente, Contextura fuerte, Nariz normal pequeña, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI, que nombra como su Defensora a la Abogada en ejercicio OLGA SANABRIA, quien se encuentra presente en la sala del Despacho, por lo que el Tribunal procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona, para que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley, quien expuso: ”Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo u juro cumplir con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona, asimismo manifiesto que me encuentro inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.837, y mi domicilio procesal se encuentra ubicado en Los Robles Zona Industrial Primera Etapa calle 114B, casa # 61A -36 del esta ciudad Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el imputado de auto, antes identificado en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente: “ Yo vengo en mi camioneta por la vía de los haticos hasta la circunvalación 1 en la urbanización villa hermosa y de pronto vi que un carro entraba a un estacionamiento no lo vi y le llegue y no me dio tiempo fue rápido no me dio tiempo de frenar ni nada y eso fue lo que paso, Es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “En virtud de que no existe dolo o mala fe por parte de mi representado, al momento en que se suscitaron los hechos donde resultaron lesionadas dos personas; solicito al Tribunal Medida de Libertad Provisional bajo el régimen de presentación a la orden del tribunal, todo tomando en consideración que las personas lesionadas están libre de peligro inminente para su vida, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 2° del Código Penal vigente, según se evidencia de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo División de Patrullaje de fecha 06-11-05, la cual deja constancia entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana realizaba labores de patrullaje, en la Av. Principal de la Pomona cuando les fue informado que en la calle 106 A de la Urbanización Villa Hermosa había ocurrido un accidente de transito por lo que procedieron a trasladarse al lugar constatando una colisión entre vehículos y arroyamiento de peatón con lesionados al llegar al sitio se entrevistaron con los ciudadanos Víctor Gil Terán y Rafael Colina ambos conductores de los vehículos involucrados quienes manifestaron que una ciudadana salio lesionada producto del accidente, siendo trasladada por sus propios medios hasta la clínica Falcón, posteriormente dichos funcionarios se trasladaron hasta el mencionado centro asistencial quienes se entrevistaron con la ciudadana que resulto lesionada quien quedo identificada como YUSMERY COLINA BOSCAN, a quien se le diagnostico politraumatismos generalizado; Asimismo les señalo que resulto arrollada producto de la colisión cuando se encontraba en posición de cuclillas conversando con su padre en la entrada al garaje de su casa conduciendo el vehículo. Posteriormente el progenitor de la ciudadana les manifestó que un niño que los acompañaba tan bien resulto lesionado y fue trasladado por medios propios hasta el centro clínico materno pediátrico Zulia diagnosticándosele traumatismo nasal posterior a colisión de vehículo. Posteriormente el ciudadano Víctor Gil Terán conductor del vehículo N° 2 presento fuerte aliento etílico, por lo que fue trasladado por la sede operativa de la vereda del lago donde se le indico al conductor que debía practicarse una prueba de detección alcohólica resultando positiva, por lo que el referido ciudadano fue aprehendido siendo leído sus derechos y el conductor del vehículo N° 1 citado comparecer ante la división de transito de poli-maracito el día 07-11-05; asimismo, se observan en las actas informes médicos correspondientes al niño NEOMAR PIRELA y a la ciudadana YUSMERY COLINA, suscritos por médicos adscritos al Centro Clínico Materno Pediátrico del Zulia y a la Clínica Falcón, respectivamente, cuyo contenido se encuentra inserto a los folios 14 y 15 y se da por reproducido en actas donde se deja constancia de las lesiones ocasionadas. Ahora bien, en virtud de que en la presente causa no existir peligro de fuga, dada la pena a imponerse la cual no excede de 10 años en su limite máximo, de conformidad con el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 243 Ejusdem, referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, es por lo que considera procedente en Derecho esta Juzgadora decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3°: Presentación cada 30 días por ante este tribunal de control, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano VICTOR MANUEL GIL TERAN, antes identificado, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YUSMERY COLINA BOSCAN y NEOMAR Pirela (menor). Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VICTOR MANUEL GIL TERAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V-4.762.099, de 48 años de edad, soltero, hijo de Maximino Gil (D) y de Juana Terán del Gil (D) , residenciado en La Av. Principal La Pomona Av. 19C- casa # 192 A -92 diagonal a pastelitos “Pipo”, de esta ciudad Estado Zulia, fecha de Nacimiento 23-09-57, teléfono 0414-6114076; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YUSMERY COLINA BOSCAN y NEOMAR Pirela (menor) de conformidad a lo establecido en el ordinal 3°: como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días; del artículo 256° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal considera procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la aplicación del procedimiento Ordinario. Este acto concluyó siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el No. 1630-05. Se ofició al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo División de Transito bajo el No. 2689-05, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA


EL IMPUTADO

VICTOR MANUEL GIL TERAN




LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. OLGA SANABRIA

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA JULIA ZERPA