República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN No. 1628-05
JUEZ 12° DE CONTROL: DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
FISCAL AUX. ADSCRITO A LA FISCALIA CUADRÁGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EUDOMAR GARCIA
VICTIMAS: ANA MARIA RINCÓN FERNANDEZ, KATHERINE CAROLINA ALVAREZ DIAZ, LUZ MARIA SANCHEZ GONZALEZ, LUIS JOSÉ CARRASQUERO, JORGE ELIECER VARGAS VELAZQUEZ, ILERIDA MARITZA GONZALEZ, CYNTHIA DEL CARMEN HERNANDEZ HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JOHENDRY JESUS GUERRA TORRES Y JOSÉ GABRIEL SOTO QUINTERO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SERGIO E. DE LA CRUZ
SECRETARIA: ABG. ROSA JULIA ZERPA.-
En el día de hoy ocho (08) de noviembre de dos mil Cinco (2005), siendo la (10:00 A.M), oportunidad previamente fijada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Imputados JOHENDRY JESUS GUERRA TORRES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente y JOSÉ GABRIEL SOTO QUINTERO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANA MARIA RINCÓN FERNANDEZ, KATHERINE CAROLINA ALVAREZ DIAZ, LUZ MARIA SANCHEZ GONZALEZ, LUIS JOSÉ CARRASQUERO, JORGE ELIECER VARGAS VELAZQUEZ, ILERIDA MARITZA GONZALEZ, CYNTHIA DEL CARMEN HERNANDEZ HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Dra. NINOSKA QUEIPO, actuando como Juez Duodécimo de Control y la Abogada ROSA JULIA ZERPA, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que se encuentra presente en la Audiencia: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. EUDOMAR GARCIA BLANCO, el defensor Privado SERGIO E. LA CRUZ; los Imputados JOHENDRY JESUS GUERRA TORRES y JOSÉ GABRIEL SOTO QUINTERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública Abg.: EUDOMAR GARCIA BLANCO, quien expone: ”Ratifico en la acusación presentada por en tiempo hábil en contra de los Imputados JOHENDRY JESUS GUERRA TORRES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente y JOSÉ GABRIEL SOTO QUINTERO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANA MARIA RINCÓN FERNANDEZ, KATHERINE CAROLINA ALVAREZ DIAZ, LUZ MARIA SANCHEZ GONZALEZ, LUIS JOSÉ CARRASQUERO, JORGE ELIECER VARGAS VELAZQUEZ, ILERIDA MARITZA GONZALEZ, CYNTHIA DEL CARMEN HERNANDEZ HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y doy por reproducidas todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por ser útiles y pertinentes a los fines de demostrar en el eventual Juicio Oral que se celebrara oportunamente la imputación hecha en contra de los imputados, e igualmente solicito sea MANTENIDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal a los fines de garantizar los subsiguientes actos procesales y sea decretado el auto de apertura al Juicio oral y público, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados JOHENDRY JESUS GUERRA TORRES y JOSÉ GABRIEL SOTO QUINTERO, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se interroga a los imputados, sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno, EL PRIMERO expone: “Me llamo JOHENDRY JESUS GUERRA TORRES de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, hijo de ERNELI RAUL GUERRA y NIRSA ELENA TORRES, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. V-22.369.451, fecha de Nacimiento 13.05.84 y residenciado en el Cierra Maestra, Calle 22, con avenida 6, casa N° 5-30, y voy a declarar lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente EL SEGUNDO expone: “Me llamo JOSÉ GABRIEL SOTO QUINTERO, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de RAMIRO SEGUNDO TORRES y CARMEN ROSA QUINTERO, dijo ser Titular de la Cedula manifestó no lo recuerda, fecha de nacimiento 12-05-84, y residenciado San Felipe 3, Avenida 30, vereda 15, casa 17, Municipio San Francisco, y voy a declarar lo siguiente:”No voy a declarar, es todo”. En este estado toma el derecho de palabra el Defensor de los imputados Abg: SERGIO E. LA CRUZ quien expone: “Siendo la oportunidad y me adhiero a la comunidad de prueba presentada por el Ministerio Público, y se me admitan cualquier elemento probatorio que pueda utilizar en defensa de mis defendidos en un posible juicio, solicitando también la presencia de las victimas, es todo”. En este estado, el Ministerio Público solicita nuevamente el derecho de palabra y concedida como fue el mismo expone:”en el escrito acusatorio fueron ofrecidas como medios de pruebas experticias practicadas al arma de fuego incautada en el procedimiento policial, así como la declaración de los expertos que realizaron tal actuación es por ello que en este acto el Ministerio Público ofrece como evidencia material el arma de fuego tipo revolver marca SMITH WESSON, serial BBD7994, como evidencia material a los efectos de ser presentada en un eventual Juicio Oral y Público tanto los expertos como la audiencia de allí pues la pertinencia y la necesidad de la exhibición de tal objeto, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Admitir en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en este acto por los Abg. por el Abogado EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Imputados JOHENDRY JESUS GUERRA TORRES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente y JOSÉ GABRIEL SOTO QUINTERO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANA MARIA RINCÓN FERNANDEZ, KATHERINE CAROLINA ALVAREZ DIAZ, LUZ MARIA SANCHEZ GONZALEZ, LUIS JOSÉ CARRASQUERO, JORGE ELIECER VARGAS VELAZQUEZ, ILERIDA MARITZA GONZALEZ, CYNTHIA DEL CARMEN HERNANDEZ HERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Asimismo, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, a excepción de la prueba material ofrecida en este acto, referida al arma de fuego incautada al imputado JOHANDRY JESUS GUERRA TORRES, al considerar esta juzgadora que el Ministerio Público estaba en conocimiento de la existencia de dicha prueba tal como se evidencia de la experticia practicada al arma en cuestión y que forman parte de los fundamentos de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; lo cual es indicador de que no nos encontramos ante la existencia de una nueva prueba; por lo que considerando que los lapsos procesales son de estricto orden público, este tribunal acuerda declarar inadmisible la prueba material ofrecida en este acto por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite la comunidad de pruebas solicitada por la defensa en virtud de la finalidad de todo proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida como ha sido la presente acusación en contra de los imputados antes nombrados, el Tribunal, procede nuevamente a informar a los mismos sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, particularmente la figura de Admisión de Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la posibilidad que tienen de acogerse a la misma, con expresa indicación de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, manifestando el acusado JOHANDRY JESUS GUERRA TORRES , en compañía de su defensor, lo siguiente: “No admito los hechos, es todo”; y el acusado JOSE GABRIEL TORRES QUINTERO, en compañía de su defensor, manifestó lo siguiente: “No admito los hechos, es todo”.
TERCERO
Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal, a los imputados JOHENDRY JESUS GUERRA TORRES y JOSÉ GABRIEL SOTO QUINTERO, por cuanto las circunstancias que motivaron su imposición no han cambiado aunado a que por la pluralidad de delitos existentes, al daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso existe peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331° del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación presentada en este acto por el Abogado: EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los Imputados JOHENDRY JESUS GUERRA TORRES de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, hijo de ERNELI RAUL GUERRA y NIRSA ELENA TORRES, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. V-22.369.451, fecha de Nacimiento 13.05.84 y residenciado en el Cierra Maestra, Calle 22, con avenida 6, casa N° 5-30 y JOSÉ GABRIEL SOTO QUINTERO, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de RAMIRO SEGUNDO TORRES y CARMEN ROSA QUINTERO, dijo ser Titular de la Cedula manifestó no lo recuerda, fecha de nacimiento 12-05-84, y residenciado San Felipe 3, Avenida 30, vereda 15, casa 17, Municipio San Francisco; por los hechos ocurridos el día 28-08-05 aproximadamente a las 11:15 de la mañana, cuando la ciudadana ANA MARIA RINCÓN FERNANDEZ, se encontraba laborando su peluquería de nombre ANA MARIA, ubicada en el Barrio Cierra Maestra, Calle 18, con avenida 2, local N° 1, atendiendo a varios clientes cuando llegaron al loca 3 personas de sexo masculino, cuando tomaron asiento para luego levantarse uno de ellos y sacar un arma de fuego tipo revolver de color negro, le indicaron a la dueño del local y a sus clientes que era un atraco y que se quedaran tranquilos o si no lo mataran, entonces procedieron a marrarlos con cintas de tirro plásticos a todos y después abrieron las vitrinas tomaron todo el dinero que tenían en una cajita roja la propietaria, así como los implementos de la peluquería al resto de los presentes también los despojaron de su pertenencias (Celulares, Anillos, Zarcillos, Argollas, Cadenas, Pulseras, Relojes, ante ojos para el sol, bolsos y dinero en efectivo), luego con el uso de una silla rompieron el lava cabeza causándoles daños al local para rápidamente salir del local. Las victimas como pueden se desatan y salen detrás de ellos y en ese momento se acercaba el oficial RONNY URDANETA adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco quien se encontraba en labores de patrullaje por el Sector, narrándoles lo acontecido las victimas embarcándose en la unidad policial los ciudadanos ANA RINCÓN, LUIS JOSE CARRASQUERO, JORGE ELIECER VARGAS e ILERIDA MARITZA GONZALEZ, y al realizar un recorrido por el sector pudieron observarlos por el barrio Negro Primero donde fueron señalados como quienes con le uso de un arma de fuego les habían despojados de su pertenencias y quienes llevaban consigo varios objeto de los cuales habían despojados, por lo que procede el funcionario aprehenderles solicitando el apoyo del oficial Navarro Darwin, y al efectuarle una inspección corporal, logran incautarle a uno de ellos en la parte delantera de su pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WEESON, serial BBD7994, con cinco proyectiles en su estado original, realizando el arresto a los ciudadanos quedando identificados como: JHOENDRY JESUS GUERRA TORRES a quien le fue incautada el arma de fuego mencionada, JOSE GABRIEL TORRES QUINTERO de 21 años de edad y un adolescente de nombre DERBIS GERARDO PEREZ RAMIREZ, los artículos recuperados e incautados quedan descritas con las siguientes características un telefono celular modelo NOKIA modelo 2280, color gris serial 3C211 726, un (01) telefono celular marca Baby Stara, modelo 8160, seriales W604AVG99, color gris, un (01) teléfono celular marca compal, serial H7563525, COLOR GRIS, un teléfono celular marca palma, modelo VC-5D010, color gris seriales E000) 708, un (1) teléfono celular marca Samsung, modelo BTS6J, color gris, seriales HHJNCO7E-34, un (01) reloj, marca Alberto Tioro, color celeste, serial A68838-02-LM, un (01) reloj marca Fx, color negro sin serial visible, un (01) reloj marca caite, color gris sin serial visible, un (01) reloj marca Michelle, color dorado, seriales 2-154, un reloj, maraca Seiko, color plateado, seriales 7009-3100, dos 02 secadores de cabello color negro sin serial visibles, dos maquinas para cortar cabello, marca Wahl, color blanco y negro, una (01) maquina de cortar cabello color gris marca Wahal sin hojilla cortante, cinco (05) pulseras de diversos colores, dos 02 cadenas de color plateado, un (01) Cadena de color dorado, dos (029 Zarcillos, cuatro anillos, dos argollas, perfume, dos 02 lentes de sol rotos, un cepillo de peinar de color rojo, un cepillo de maquina de cortar, un bolso de color rosado. Se deja constancia de las pruebas admitidas por el tribunal en el punto Segundo de la presente decisión. En tal sentido, este Tribunal Ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa y se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Asimismo, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Despacho en contra del mencionado imputado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la misma. Líbrese oficio N° 2682 -05, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las doce del mediodía (12:00 M). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 1628-05. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EUDOMAR GARCIA
LOS IMPUTADOS
JOHENDRY JESUS GUERRA TORRES
JOSÉ GABRIEL SOTO QUINTERO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. SERGIO E. DE LA CRUZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA JULIA ZERPA.
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